REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000513
ASUNTO : YP01-P-2006-000513


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DIDIAL ACKOLL, indocumentado, natural de Trinidada y Tobado, nacido el 19-02-1953, de profesión u oficio pescador, residenciado en Icaco, Villa Cedros.
DEFENSA: Dr. GERARDO FIGUERA PEREZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.197, con domicilio procesal en calle centurión, Nro. 34, al lado de la Contraloría General del estado Delta Amacuro.

DELITO: ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos.

Vista el acta de defunción recibida por ante este Juzgado en esta misma fecha, de la persona que en vida respondiera al nombre de DIDIAN ACKOLL, natural de Trinidad y Tobado, nacido en fecha 11-02-1953, de profesión u oficio pescador, pasaporte Nro. T.588069, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, suscrita el acta de defunción en comento por la Abog. EUFEMIA MORENO PEREIRA, Registradora Civil del Municipio Tucupita, la cual fuera solicitada por este Este Tribunal antes de emitir decisión al respecto señala lo siguiente:

DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006), se recibió la presente causa por ante este juzgado, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien ponía a la orden de este Juzgado a los ciudadanos BRIAN ACKOOL, DIDIAN ACKOOL, ANTONY KISTO y DEODATH MAHARAJ, fijándose en consecuencia el acto de presentación de investigados para el día, veintiuno (21) de Junio del corriente mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En dicha audiencia el Juez de control para la oportunidad acordó una vez oídas las exposiciones de las partes, la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición e medidas cautelares sustitutivas a la libertad, con la presentación de fiadores con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias.

En fecha siete (07) de julio del corriente año, el tribunal admitió como fiadores a los ciudadanos LOPEZ DELLA JACQUELINE DEL CARMEN, ARZOLAY ABREU FRANCISCO JAVIER, NAVARRO MARISOL DEL CARMEN y DICURU MENDOZA LIBIDA, de los imputados MARHARAJAT DEODATH y ANTONY KISTO, acordándose, en consecuencia su inmediata libertad.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), se impuso de una Caución Juratoria, al ciudadano BRIAN ACKOOL.

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006), se recibe escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), se recibió escrito procedente del Director del Reten Policial de Guasina, mediante el cual informaba al Tribunal del fallecimiento del Interno DIDIL ACKOL, anexando al oficio sin número, acta policial de fecha siete (07) de Julio del año dos mil seis (2006), en la cual explana la forma en la cual tuvieron conocimiento de la muerte del procesado.
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Recibida como ha sido le Acta de Defunción del ciudadano DIDIAL ACKOLL, la cual fuera solicitada por este Juzgado, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, en la cual la abogada EUFEMIA A. MORENO P., certifica: “Quien suscribe ABOG. EUFEMIA A. MORENO P. Registradora Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, hago constar: Que en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por este Despacho durante el año dos mil seis (2006), se encuentra asentada bajo el Nro. 234, al folio 234, un acta que copiada textualmente dice: NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO. Abog. Eufemia Moreno Pereira, Registradora Civil del Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, hago constar : Que hoy trece (13) de julio del año dos mil seis, se presentó ante este Despacho el ciudadano; Ali Israel Sumari, venezolano, soltero, de cuarenta y cinco años de edad, Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, con cédula de identidad Nro. 8.547.766, natural de esta ciudad, quien expuso: Que el día siete de Julio del año dos mil seis, falleció en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad DIDIAN ACKOOL, a las dos antes meridiem, y según las noticias adquiridas aparece que el finado nacio en Trinidad, el día once de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, tenía cincuenta y dos años de edad, pescador, con pasaporte número T. 588059, hijo de Koilo Ackool y de Helmerea Ackool, (ambos difuntos), y que murio a consecuencia de A)- Sock Séptico, B)- Neumonía Libar Bilateral.- Según la certificación médica expedida por el Dr. Dieb Yibirin.- Fueron testigos de este acto las ciudadanas Libia Acosta y Maribel Hernández, ambas venezolanas, mayores de edad, oficinistas y de este domicilio….(ominisis)
Siendo este un documento publico expedido por la Registradora del Municipio Tucupita, quien de conformidad con lo previsto en el Código Civil venezolano, Titulo XIII del Registro del Estado Civil, es la persona facultada para expedir la misma, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte del imputado DIDIAL ACKOOL, por lo que no se hace necesario la celebración de una audiencia, a los fines del contradictorio para demostrar la muerte del acusado. El Acta de Defunción que es un documento público, por lo que para esta juzgadora este documento demuestra que el ciudadano DIDIAL ACKOLL, natural de Trinidad y Tobado, nacido el 19-02-1953, pasaporte T. 588069, de profesión u oficio pescador, residenciado en Icaco, Villa Cedros, falleció.

Ahora bien, dando cumplimiento al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal, se debe describir los hechos objetos de la investigación, indicándose, en consecuencia, que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil seis (2006),m funcionarios adscritos a la estación de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de patrullaje en el sector denominado Punta Cocuina, , en las coordinadas geográficas LN: 09°46´ 35” y LW 61° 52´ 20”, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, avistaron que se encontraban tres embarcaciones tipo peñero, las cuales se encontraban fondeadas a orillas de la costa venezolana, motivo por el cual decidieron acercarse pudiendo constatar que tenían banderas y matriculas trinitarias y próximas a estas embarcaciones en tierra firme se divisaba una cierta cantidad de tambores plásticos de los que se utilizan para el almacenaje de combustible, acto seguido encallaron la embarcación y efectuaron el desembarque para realizar un patrullaje terrestre por la zona, constatando la existencia de once (11) tambores contentivos en su interior de combustible (gasolina) continuando con el recorrido avistaron a unos ciudadanos que se encontraban en las cercanías del lugar, se les pregunto si hablaban el idioma castellano y uno de ellos manifestó que si, por lo que se les solicito su identificación personal, y dijeron ser y llamarse BRIAN ACKOOL, ANTTHONY KISTO, DEODATH MAHARAI y DIAIAN ACKOOL, se les pregunto por la documentación de las embarcaciones señalando no tenerlas por lo que se les leyeron sus derechos y fue trasladado todo el procedimiento hasta la sede del Destacamento de la Guardia Fluvial.
Siendo entonces, acreditada la muerte del acusado, mediante el documento publico presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal tal y como expresamente se señalan los artículos 103 del Código Penal Venezolano y 48 numeral 1, en relación con el 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
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