REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000873
ASUNTO : YP01-P-2006-000873



Visto el escrito presentado por la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos PIÑERO VASQUEZ DARWIN JOSE y VICTOR JOSE SUSARREY, la cual le fuera impuesta por este mismo juzgado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006), acordándose la entrada de las mismas y fijándose la audiencia para el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2006) a las diez horas de la mañana (10:00), en esa fecha se realizo la audiencia de presentación y el juez de control, una vez oídas las partes acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN PIÑERO VASQUEZ y VICTOR JOSE SUSARREY, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. La dispositiva de la decisión en comento es del siguiente tenor:



Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ PIÑERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.403.363 y VICTOR SUSARREY, titular de la cédula de identidad N° 21.776.629, al estar satisfechos en su contra los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de GREGORIO ROJAS, en el Reten Policial de Guasina. 2.- Se le impone al ciudadano MARWIN SUSARREY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.524.919, medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal.


En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil seis 82006), el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARWIS SALVADOR HERRERA SUSARREY, PILERO VASQUEZ DARWIN JOSE y VICTOR SUSARREY, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, fijándose en consecuencia la Audiencia preliminar para el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).


Revisada como ha sido la presente cusa se observa que desde la fecha veintisiete (27) de Octubre del presente mes y año, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de control para dictar la medida judicial privativa de libertad que fuera acordada en contra de los ciudadano PIÑERO VASQUEZ DARWIN JOSE y VICTOR JOSE SUSARREY, han transcurrido un (01) mes y tres (03) días, desde que se dictara la decisión, manteniéndose hasta la presente fecha las razones que motivaron al juez a dictar esta medida de coerción de la libertad, en contra de los mencionados ciudadano, con el fin del aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso y en aras de garantizar la aplicación de la justicia.
Señala la defensa en su escrito de revisión de medidas que el juzgador no tomo en cuenta lo establecido en los artículos 08, 09, 12, 13, 244 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 24 en su único aparte, 44 ordinal 1 y 49 ordinales 2 y 5 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualada de las partes, finalidad del proceso, proporcionalidad y efecto extensivo, estos argumentos no desvirtúan los elementos que sirvieron al juez de control para dictar la decisión de medida judicial privativa de libertad, así como tampoco, destruye la presunción de fuga que fuera considerada por el Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3, aunado a la presunción de peligro de fuga expresamente contemplada en el parágrafo primero de dicha norma. Considera, quien aquí decide, que los principios de presunción de inocencia, no son menoscabados con la decisión dictada, ya que si todos los ciudadanos tenemos el derecho de ser juzgados en libertad, esta regla tiene su excepción en el artículo 250 antes mencionado y que de acuerdo al Juez que dicto la decisión, este encontró que estaban satisfechos todos los requisitos exigidos en la misma, en relación al principio de presunción de inocencia, no se desvirtúa con la decisión de la medida judicial privativa de libertad, ya que solo esta desaparece una vez que existe una sentencia definitivamente firme, Así las cosas, la Carta Magna consagra en su artículo 44 el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no obstante, el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien dado que como ya fue señalado, no han variado las razones que motivaron la Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación para dictar una medida judicial privativa de libertad, encontrándose, en consecuencia, aún vigentes y justificando el mantenimiento del mismo, atendidos los criterios de necesidad y proporcionalidad, se mantiene la decisión dictada por el juzgado en fecha veintisiete (27) de Octubre de este mismo año, sumando al hecho de que le ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada por este Tribunal como oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia, Audiencia Preliminar, el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en consecuencia, esta proximidad del acto, la trascendencia de la decisión que en el mismo se emita y la forzosa e imprescindible presencia de los imputados en su celebración, aunado a que la imposición de una medida cautelar sustitutiva no satisface los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pues existe una razonable presunción de peligro de fuga cuya concreción se facilitaría con la imposición de una medida menos gravosa a la que actualmente pesa sobre las personas de los imputados, se erigen como motivos válidos y de consideración a objeto de declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa y negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del texto procesal penal vigente, MANTENIENDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos PIÑERO VASQUEZ DARWIN JOSE y VICTOR JOSE SUSARREY, a tenor de los artículos 9, 243, 250 en sus tres ordinales, 251 parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que con este pronunciamiento no se vulnera derecho alguno de los investigados y se procede ajustado a derecho, máxime cuando el tiempo que llevan privados de su libertad los ciudadanos supra mencionados, el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, esto es, de diez (10) a diecisiete (17) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. ASÍ SE DECIDE.