REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCICON JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro


Tucupita, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000904
ASUNTO : YP01-P-2006-000904




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DIYIRA YIBIRIN


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: EDGAR JOSÉ ARZOLAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.421.705, Fecha de Nacimiento: 15/10/63, de estado civil soltero, residenciado en el Caigual, comunidad indígena, en una barraca de zinc. Profesión u Oficio: Trabajo vendiendo pescado en el mercado hace ocho años, en la parte de atrás donde venden pollos en unos mesones y EUGENIO CAMPOS MORGAO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.016.393, Fecha de Nacimiento: 15/01/75, de estado civil soltero, residenciado en el Caño Macareo, en la Comunidad Indígena, en un rancho, en un palafito, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITOS: CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se realizo audiencia de presentación, en razón de haberse recibido por ante este tribunal, escrito en el cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ponía a disposición de este Juzgado a los ciudadanos EDGAR JOSE ARZOLAY y EUGENIO CAMPOS MORGADO, a los fines de que este tribunal oiga a los investigados y se pronuncie en relación a las solicitudes que presenta el fiscal del Ministerio Público.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos EDGAR JOSÉ ARZOLAY y EUGENIO CAMPOS MORGAO, por la presunta comisión de los Delitos de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado y le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Julio César Pérez, quien expuso:


“Presento ante este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Imputados EDGAR JOSÉ ARZOLAY y EUGENIO CAMPOS MORGAO, plenamente identificados en autos que rielan a la causa; por cuanto, el día 04 de Noviembre del año Dos Mil Seis, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana los funcionarios militares C/2DO.(GN) JOEL LAVENTIUR REYES, Jefe de Comisión, ALISTADO (GN) ANDRIUS SILVA V. y ALISTADO (GN) VILLARENA JOSÉ LUIS adscritos al Puesto de San Rafael de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose patrullando el Mercado Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente en la parta donde venden pescado, avistaron una nevera acostada y procedieron a solicitar al propietario de la misma a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Puesto San Rafael de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, y le solicitaron permiso para realizar una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar algún porte de arma, luego le solicitaron que abriera la nevera para ver que contenía su interior, al abrir la misma pudieron constatar los funcionarios la existencia de un lote de carne fresca, presuntamente producto de la fauna silvestre comúnmente denominado baba, procedieron a identificar al referido ciudadano quien resulto ser y llamarse EDGAR JOSÉ ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nro. 13.421.705, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-10-63, natural y residenciado en el Caigual, calle principal, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le solicito la respectiva permisología para el aprovechamiento y/o movilización del referido producto, manifestando no poseerlo. En vista de encontrarse ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procedieron a informarle al referido ciudadano que quedaba detenido, imponiéndolo inmediatamente de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y retenerle preventivamente el producto de la Fauna Silvestre y trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, luego se le pregunto la procedencia de la carne, informando habérsela comprado a un ciudadano que se encontraba en el lugar, el referido ciudadano al ser abordado por los funcionarios manifestó que la había cazado y la trajo para venderla en el Mercado Municipal, le solicitaron el permiso del Ministerio del Ambiente para realizar labores de caza, alegando no poseerlo, luego le solicitaron permiso para realizar una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar algún porte de arma, resulto ser y llamarse EUGENIO CAMPOS MORGAO, titular de la cedula de identidad Nro. 23.016.393, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-01-75, natural y natural de Guayacaicoro, Municipio Antonio Díaz y residenciado en Boca de Macareo, calla principal, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien le informaron que quedaba detenido, imponiéndolos inmediatamente de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una ves en la unidad, se efectuó el pesaje de la carne arrojando lo siguiente: un peso aproximado de CUARENTA Y OCHO (48) kilogramos de carne, presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada baba, por ultimo los ciudadanos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal con competencia en materia ambiental. Es importante señalar que esa especie está en peligro de extinción, se han realizado campañas televisivas y publicitarias por parte del Instituto Nacional del Ambiente, no pueden tener otro tipo de protección si no la que los mismos indígenas le puedan dar. Se sabe que tienen permiso a cazar a pescar pero este es muy restringido solo pueden cazar en su habitad, si hay una restricción “en la ley”, si es donde habita esta bien es viable es su derecho artículo 2, 3 numeral 14 y 12, de la Ley. pero la Constitución dice que son los primeros que deben proteger su ambiente, los recursos naturales; también es cierto que la especie con un debido programa se pude renovar, pero ese sistema que tienen aquí en el Delta Amacuro, eso es un desastre lo que hacen, cazan Manatis, Dentas, Iguanas Venados, es una masacre lo que están haciendo, están dejando los pueblos indígenas vacíos, con esa caza y venta ilegal, ellos dicen que esa es la venta de ellos, y aún más grave resulta que esa carne no tiene ningún tipo de control sanitario, es decir que son portadoras de enfermedades que ponen en peligro a las personas. Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, se precalifican los hechos como CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno Tribunal: PRIMERO: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR JOSÉ ARZOLAY, titular de la cedula de identidad Nro. 13.421.705, previamente identificado, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible aunado al hecho de que este ciudadano EDGAR JOSÉ ARZOLAY, ya tiene antecedentes y conducta predelictual en este mismo delito al encontrarse involucrado en otros ilícitos ambientales del cual esta representación fiscal presentó Acusación formal en su contra, en fecha 12 de Julio del año 2005, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el No. YP01-S-2004-000698, por el Delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y durante su proceso no ha cumplido fielmente con las medidas cautelares sustitutivas impuesta en su oportunidad por el referido tribunal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinales 3ro. 4to. y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EUGENIO CAMPOS MORGAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.016.393. TERCERO: Se consigna Acta Policial, Acta de retención y Acta de lectura de los derechos del los imputados. CUARTO: Se hace del conocimiento de este tribunal, que la carne de baba retenida se encuentra en calidad de guarda y custodia en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional en Tucupita en Jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, recomendando que sea puesta a la orden del Ministerio del Ambiente, para su procedimiento administrativo respectivo. QUINTO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor.

A continuación, la Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al alguacil de Audiencia que retire a uno de los Imputados de la Sala, a los fines de escuchar al ciudadano Imputado Edgar José Arzolay, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EDGAR JOSÉ ARZOLAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.421.705, Fecha de Nacimiento: 15/10/63, de estado civil soltero, residenciado en el Caigual, comunidad indígena, en una barraca de zinc. Profesión u Oficio: Trabajo vendiendo pescado en el mercado hace ocho años, en la parte de atrás donde venden pollos en unos mesones. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado Eugenio Campos Morgao, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EUGENIO CAMPOS MORGAO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.016.393, Fecha de Nacimiento: 15/01/75, de estado civil soltero, residenciado en el Caño Macareo, en la Comunidad Indígena, en un rancho, en un palafito. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Público tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En mi condición de defensor de los ciudadanos Edgar José Arzolay y Eugenio Campos Morgao hago las siguientes consideraciones: El artículo 44 constitucional nos indica de manera clara las dos únicas formas de llevar a efecto una detención vale decir a través de una orden emitida por un Tribunal competente o mediante la figura de la flagrancia, este mismo artículo establece que en este caso las personas serán llevadas en un lapso no menos de Cuarenta y ocho horas a los efectos de ser escuchado por la autoridad competente en este caso el juez, observando que en le presente asunto no existe una orden fiscal ni la calificación fiscal que está presentando es un delito flagrante es decir que estamos fuera de alcance desde el punto de vista constitucional que estriba el legislador, de tal manera que estamos en primer lugar ante la carencia de estos elementos. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace la precalificación inicial de la caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente no se si en relación a Eugenio o Edgar, precalifica igualmente el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito no se en relación a cual de los dos, de alguna manera esto viola la norma del artículo 125 de los derechos del imputado que establece que tienen el derecho de que se le informe de manera especifica los hechos que se le imputan, aquí el único elemento es el Acta Policial y observamos que el artículo 250 establece de manera muy especifica en cuanto a los elementos de convicción no ce manera singular sino plural; que casualidad que estos funcionarios en plena actividad en el mercado no hayan podido entrevistar a las personas que ha bien tienen realizar compras o estar allí en ese sitio comercial, como entonces pretende con estos elementos solicitar una medida excepcional como lo es la Privación de Libertad en el caso del señor Arzolay y una Medida cautelar Sustitutiva para Eugenio Campos, de una presunta declaración que el dio recogida en al Acta policial, que hasta llegaron a declararlo para con esta declaración detenerlo y llevarlo ante un Tribunal, esta situación a la luz del Código Orgánico Procesal Penal es nulo por cuanto este señor al momento de esa declaración que dice en esa cata no estaba acompañado de un defensor; ese es el único elemento en relación a este ciudadano indígena, se aludió para detenerlo y presentarlo en esta audiencia. En la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia al régimen de excepción que establece la Ley Penal del Ambiente con relación a esta persona porque estas tienen limitaciones por eso hay que darles un trato especial tomando en consideración este tipo de elementos, el hecho de que la caza se efectúe en sitios puntuales determinados por la Ley que llaman núcleos espontáneos, el indígena tiene la necesidad desde tiempos ancestrales, desde la colonia de intercambiar sus productos que ellos recolectan por otros productos que les permitan satisfacer sus necesidades primarias, no podemos pretender encasillar e seta persona para que únicamente consuman productos de cacería sin acompañarlos de otros productos como aceite, azúcar etc., están constituidos por su naturaleza, este aspecto es importante en cuanto a estos ciudadanos y propugnamos dentro de los fundamentos o principios un estado social y de justicia, en razón de ello solicito la libertad sin restricciones del ciudadano Eugenio Campos y una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la persona de Edgar Arzolay a luz del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, octavo y noveno del mismo código. Es todo”.



DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, como es la imposición de medida judicial privativa de libertad, de las contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano EDGAR JOSE ARZOLAY, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión de dos delitos, de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, los cuales no se encuentran prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión es el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil seis (2006), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de medida judicial privativa de libertad, ahora bien el delito imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, tiene una pena inferior a la establecida en el artículo 253 de la norma adjetiva penal, lo que procede, en consecuencia es la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, que conforman la presente causa en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2006 funcionarios de la Guardia Nacional, señalan el hallazgo de carne de fauna silvestre denominada “Baba” dentro de la nevera que para el momento de apertura se hizo previo consentimiento del cuidad Edgar José Arzolay; que la venta de este tipo ejemplares esta prohibido para la venta sin embargo para el consumo de los indígenas no; estas circunstancias no se dan ya era presumiblemente para la venta y estaba en el mercado; En consecuencia estamos en presencia de un Hecho Punible de los contemplados en el artículo 250, es decir que no se encuentra prescrito y apenas está iniciando esta investigación pudiera demostrarse que Arzolay pudiera ser el autor de este tipo penal aunado al hecho que se le sigue otra causa por estas mismas circunstancias en otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que existen hechos que necesariamente deben ser investigados para poder establecer la verdad de los mismos, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la comisión del mismo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 4 y 5, esto es, el hecho de que este delito tiene pena corporal y pecuniaria, así como el comportamiento el imputado y la conducta prelidelictual del mismo, ya que por ante otro juzgado de este mismo Circuito tiene otra causa, por lo que al ser condenados, en caso de ser así, debe cumplir con una pena de prisión y vista la magnitud del daño causado. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano EDGAR JOSÉ ARZOLAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.421.705, Fecha de Nacimiento: 15/10/63, de estado civil soltero, residenciado en el Caigual, comunidad indígena, en una barraca de zinc. Profesión u Oficio: Trabajo vendiendo pescado en el mercado hace ocho años, en la parte de atrás donde venden pollos en unos mesones, Tucupita, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 3, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.


En relación a la solicitud que realizara el fiscal del Ministerio Público, de la imposición de una medida coercitiva de libertad den contra del ciudadano EUGENIO CAMPOS MORGADO, es necesario que concurran de manera simultanea todos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado por tanto, de igual manera establece nuestra constitución dos derechos fundamentales como es del derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, así como la presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta magna, así pues, nos encontramos con dos principios que rigen nuestro actuar procesal y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales los jueces en justo acatamiento que debemos dar los jueces a estos principios rectores del debido proceso, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos igualmente en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y atendiendo a las razones argüidas y explanadas por la defensa, conjuntamente con el análisis de las actuaciones hasta ahora cursantes a la respectiva investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EUGENIO CAMPOS MORAGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.393. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.