REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000903
ASUNTO : YP01-P-2006-000903


Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. DIYIRA YIBIRIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, de Cuarenta y Un 41 años de edad, nacido el Veinticuatro (24) de Marzo de 1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.293, soltero, profesión u oficio Albañil, grado de Instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle 03, Casa Nro.01, Tucupita Estado Delta Amacuro, soy hijo de VINCENZO PERLA (F) y CHIRLE DE PERLA.

Defensa Pública: Abg. LISANDRO FERMIN, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 8º del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de presentación del ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido escrito mediante el cual pone a disposición de este Juzgado Segundo de Control al ciudadano antes mencionado y por al imputado y posteriormente emitir pronunciamiento en cuanto a la detención del ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO y en relación al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de investigado EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, a señalando entre otras cosas lo siguiente: Yo, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con domicilio procesal en la avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, Primer Piso, Nivel Mezzanina, en Representación del Estado Venezolano, dentro del lapso previsto en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 108, Ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar: Presento y dejo a la orden de ese Juzgado a su cargo, al ciudadano:, Mi nombre es EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, de Cuarenta y Un 41 años de edad, nacido el Veinticuatro (24) de Marzo de 1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.293, soltero, profesión u oficio Albañil, grado de Instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle 03, Casa Nro.01, Tucupita Estado Delta Amacuro, soy hijo de VINCENZO PERLA (F) y CHIRLE DE PERLA (V)”; quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden de esta Representación fiscal, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 02-11-2006, siendo las 01:00 horas de la tarde, en el Abastos La Orquídea, ya que le fue señalado a estos funcionarios por el encargado del Abastos ciudadano Manuel Capoa, que el señor Eugenio Alejandro Castillo Perla, había robado unos artículos que se encontraban en anaqueles dispuestos a la exhibición de los mismos, entre los cuales se señalan: un (01) paquete de prestobarba de cuatro unidades, marca Gillette de color azul, un (01) arma blanca (cuchillo), marca Fichen Expert, Nro. 06, una loción para después de afeitar, marca Gillette, de color azul con negro, un desodorante marca Rexona, de color gris, señalando los funcionarios policiales que le realizaron una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se en ese momento se le incautara nada adherido a su cuerpo, por lo que considera la fiscalia que se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 8º del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del Auto mercado “La Orquídea” ; en tal sentido, una vez aprehendido, le fueron leídos sus respectivos derechos al ciudadano, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Los hechos anteriormente expuestos, configuran en principio y a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que se precalifica hasta la presente etapa de la investigación como HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 8º del Código Penal Venezolano; solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que proceda conforme al derecho en virtud, de que no aparece come excepción de los delitos a los cuales se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el expediente sea remitido a la fiscalía del Ministerio Público para continuar con las investigaciones. Es todo.”


De seguidas fue impuesto el investigado del hecho que les atribuye la representación fiscal, de manera clara y sencilla, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministraron sus datos de identificación, expresando ser: EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, de Cuarenta y Un 41 años de edad, nacido el Veinticuatro (24) de Marzo de 1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.293, soltero, profesión u oficio Albañil, grado de Instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle 03, Casa Nro.01, Tucupita Estado Delta Amacuro, soy hijo de VINCENZO PERLA (F) y CHIRLE DE PERLA; y, al ser interrogado acerca de sus voluntad de declarar, manifestó no hacerlo y acogerse al precepto constitucional que le fuera leído y explicado ampliamente,

Los alegados de la defensa del investigado EUGENIO ALEJANDRO EPRLA CASTILLO, representada en el defensor público Cuarto adscrito a la Unidad de defensa Pública DR. LISANDRO FERMIN, quien expuso: La defensa comparte la solicitud hecha por el Ministerio Público por cuanto la misma representa una total observancia del principio de la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, visto que el cuantún de la pena aplicable en una eventual sentencia condenatoria se encuentra dentro de los limites de procedencia en esta fase de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicito que sea de la prevista en el Numeral 3 del artículo 256 ejusdem, es Todo. Solicito se decrete a favor de mi defendido cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de la presente Audiencia. Es todo.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y las defensas, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, decisión este Juzgado en acatamiento de los principios y garantías constitucionales, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo este un derecho establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la vindicta pública, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTIILO, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, sustrajo del Supermercado La Orquídea, Un paquete de prestobarba de cuatro unidades marca Gillette, de color azul, un arma blanca (cuchillo) marca Kitchen Expert Nro. 06, una loción para afeitar, de color azul con negro, un desodorante marca Rexona Men de color gris, que una vez que se verifico que el ciudadano había sustraído estas mercancías, le fue practicada una inspección personal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo y que fue trasladado a la Comandancia de la Policía; así como del acta de entrevista del ciudadano Figuera Median William José, quien de acuerdo a su entrevista presenció cuando el ciudadano Eugenio Alejandro Perla Castillo, tomo las cosas y las escondió en el bolsillo y que este espeto hasta ver si el ciudadano la cancelaba en la caja y al notar que este se retiraba sin sacar lo que se había metido en los bolsillo de su pantalón, cancelando sólo un Pepito que había tomado, es por lo que le solicito que se sacara todo lo que se había metido en los bolsillos y lo cancelara negándose el ciudadano; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto agravado y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 6 consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, asi como la prohibición de acercarse al Abasto La Orquídea, y comunicarse con personas que laboran en el referido establecimiento comercial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-