REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000901
ASUNTO : YP01-P-2006-000901


Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de Sala: Abg. DIYIRA YIBIRIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: JOSÉ RAFAEL SOTILLO OCHOA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.733, Casado, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio El Jobo de esta localidad.
Defensor Privado: Abg. PABLO HERNÁNDEZ QUIJADA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.871, con domicilio procesal en la calle Tucupita Edificio Jiménez, piso 1, oficina Nro. 3. Tucupita, estado Delta Amacuro.
Víctima: AMÉRICA LUCINDA DAVIS VILLALVA Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.859.476,
Delito: TENTATIVA DE VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 80, primer aparte, Ejusdem.

Corresponde a este tribunal emitir el extenso de la decisión pronunciada en audiencia oral, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil seis (2006), en la cual dando cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal se fijo, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA, solicitando se convocase a una audiencia en la cual fuese oída el imputado, la víctima.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 04, a los fines de realizar la Audiencia Oral, para oír al imputado, en el asunto signado con el N° YP01-P-2006-000901, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL SOTILLO OCHOA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.733, Casado, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio El Jobo de esta localidad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio de AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALVA, Estando presentes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL; el Defensor Privado Abg. PABLO HERNÁNDEZ QUIJADA, y el imputado antes señalado, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.
PUNTO PREVIO
Verificadas la presencia de todas las partes en la presente audiencia, a excepción de la víctima, quien permanece en sala adyacente, la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra a la Dra. Magda Sandoval, representante del Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de tratarse de un hecho que afecta la dignidad y pudor de una persona por un hecho que siempre hace bajo la clandestinidad, solicito de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos cuyas reconocedores son la ciudadana víctima y la ciudadana León Motaban Maliery de Jesús. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me opongo al Reconocimiento solicitado en virtud de que las dos ciudadanas mencionadas por la Fiscal del Ministerio Público reconocieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a mi defendido aunado al hecho de que las mismas viven cerca de mi defendido y son vecinas del mismo. Es todo”. Este Tribunal una vez oída la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y leídas como han sido las actas que conforman el presente asunto y de las cuales se evidencia que las ciudadanas reconocedoras señalan en las acatas que conforman la presente causa, que conocen al presente imputado, es por lo que se considera inoficioso tal Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrado Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la fiscal en la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien cumplidas las formalidades necesarias para dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez habiendo ingresado a la sala de audiencia la ciudadana AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Yo, MAGDA SANDOVAL ARTEAGA, Abogada, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con domicilio procesal en la avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, Primer Piso, Nivel Mezzanina, en Representación del Estado Venezolano, dentro del lapso previsto en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 108, Ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar: Presento y dejo a la orden de ese Juzgado a su cargo, al ciudadano: JOSÉ RAFAEL SOTILLO OCHOA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.733, Casado, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en el Barrio El Jobo de esta localidad; quienes fue aprehendido, en fecha 02-11-2006, siendo 03:40 horas de la madrugada, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación del Estado Delta Amacuro, por cuanto él mismo, momentos antes, se había introducido en la residencia de la ciudadana AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA, ubicada en la calle 5; transversal 2 del mismo sector, casa sin número, ejerciendo para ello, violencia contra una de las puertas de dicha residencia; y una vez en el interior de la misma específicamente en una de las habitaciones donde reposaba la víctima conjuntamente con sus menores hijas, y procedió a bajar su ropa interior hasta la parte baja de los muslos y con ayuda de un arma blanca y observando que las niñas comenzaban a despertarse, la traslada hacia la parte de afuera de la habitación y en ese trayecto, la víctima procedió a tocar la puerta de la habitación donde dormía la ciudadana León Motaban Maliery de Jesús, quien logró salir y luego de verse descubierto emprendió veloz huída, dejando en el sitio un par de cholas; una prenda de ropa interior masculina y un juego de llaves que no pertenecen a la residencia de la víctima. En tal sentido, una vez aprehendido, le fueron leídos sus respectivos derechos ciudadanos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal (la narrativa de los hechos por parte de la ciudadana Representante del Ministerio Público, fue complementada con el Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-2006 inserta al folio cinco (05) y su vuelto y el folio seis (06) del presente asunto, suscrita por el funcionario GEOVANNY LIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local). Los hechos anteriormente expuestos, configuran en principio y a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que se precalifica hasta la presente etapa de la investigación como TENTATIVA DE VIOLACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 80, primer aparte, ejusdem; precalificación esta a la cual arribamos luego de obtener la declaración de la víctima América Davis Villalba, plasmada en Acta de Entrevista cursante al folio once (11) y su vuelto; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana León Motaban Maliery de Jesús, inserta al folio trece (13) y su vuelto; el Reconocimiento Legal N° 139 de fecha 02-11-2006 que riela al folio quince (15) donde se deja constancia de la colecta de un par de cholas; una prenda de ropa interior masculina y un juego de llaves; aunado a ello el reconocimiento médico legal N° 9700-251-1.118 de fecha 02-11-2006 suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Carlos Osorio Núñez, inserto al folio dieciocho (18), practicado en la humanidad de la víctima, ciudadana América Davis Villalva. Ahora bien, es por tales razones que solicito a usted, por la pena que pudiera llegar a imponérsele la cual supera los diez (10) años solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de recavar las diligencias que puedan inculpar o exculpar al hoy imputado; solicito de igual forma sea oída la víctima. Es todo.”.
Acto continuo la ciudadana Juez actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana AMÉRICA LUCINDA DAVIS VILLALVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.859.476, residenciada en el Sector El Jobo, Casa S/N, Transversal 02 con Calle 05 de esta Ciudad, quien expuso: “Yo estaba durmiendo como la 01:30 a.m. y sentí que alguien se me estaba acostando al lado y pensé que era mi hijo y le dije que pasa y me dijo que lo que quería era sexo y que me quedara callada porque estaba con otra persona que estaba en la habitación de mi amiga y tenía una pistola y comenzó a chuparme y me dijo que quería chupar cuca y le dije que tenía el período y me dijo que no importaba y me amenazaba con un cuchillo que tenía y que me quedara tranquila porque iba a matar a mis hijas y me chupó las tetas y me dejó un morado; me puso la cabeza debajo de la almohada y comenzó a chuparme y en eso las niñas se estaban despertando y me dijo vamos al baño y en ese trayecto agarró un trapo de la mesa de planchar para amarrarme y no pudo y como me tenía parada detrás de la puerta del baño las niñas se despertaron y luego forcejee con él y luego me dí cuenta de que estaba solo y cuando me llevó arrastrada, me pasó frente a la habitación de mi amiga y allí le toqué la puerta y ella salió y él salió corriendo y trató de salir y se le olvidó que la puerta estaba abierta y me dijo que le abriera la puerta y luego lo volví a ver por la ventana y luego pasó un vecino taxista y le conté y me dijo vamos a llevarla a la Petejota, luego que regresé de allá, me dijo la muchacha y mi hijo de 12 años mami ve lo que dejó “Cheo” aquí, eran unos interiores y unas llaves que no son de mi casa. A veces mis hijos duermen conmigo cuando se quedan viendo película hasta tarde. Siempre que yo pasaba por su casa me decía que estaba bonita que no perdía la esperanza Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Mi nombre es JOSÉ RAFAEL SOTILLO OCHOA, soy venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 11.214.733, nací el día 15-01-1975, tengo treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, soy hijo de José Sotillo (f) y Arelys Ochoa (v). Ese día me puse a tomar licor y estaba con un amigo, me excedí y si entré a la casa pero yo no forcé ninguna puerta y tampoco fui con intención de robar o matar a nadie estábamos bien borrachos y nos había mos tomado como 05 botellas de Aguila Blanca y estuve de 10 a 15 minutos, salía de allí me fui a mi casa y toque la puerta porque mis hijos estaban también dormidos y mi hija mayor me abrió la puerta, luego llegó la Policía y después la Petejota y me dijeron que me presentara al otro día en el Comando eso fue como a las 04:00 a.m. Yo si le he tirado piropos, pero ella sabe que es bajo cuestiones de trago. Hace unos meses atrás yo tenía una novia que era comadre del esposo de la señora Davis. Yo soy un hombre de trabajo, tengo 05 hijos, y me la paso estudiando. Yo hace unos días fui a la Petejota porque vivo con una muchachita de 13 años pero yo me responsabilicé por ella. Yo tomé tanto que el día sábado como a las 05:00 p.m. fue que yo me levanté en la Petejota. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: “Yo usaba una bermuda azul y una franela blanca. Era la ropa que tenía durante todo el día. No he estado involucrado en hechos similares. Vivo con una pareja de 13 años. El médico forense me evaluó como a las 05:00 p.m. Yo andaba con una persona a quien le dicen “Lalo”. Las llaves son mías. Las cotizas ni el interior no son míos. Es todo”. Acto seguido a las preguntas formuladas por el Defensor Privado respondió: “Me detuvieron en mi casa como a las 04:00 a.m. Yo estuve con Lalo en casa de la víctima como a la 01:00 a.m. Yo no recuerdo que yo haya violentado puerta alguna y que haya agarrado nada ni mucho menos un cuchillo no soy violento. Yo tenía mi interior puesto. Yo no amenacé de muerte a nadie y no me encontraron nada ni cuchillo ni pistola ni nada. No me mostraron orden de aprehensión ni nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: “Yo entré a esa casa y mi imagino que fue a hablar algo. Yo bebo en ocasiones especiales y trabajo en el Materno Infantil de esta Ciudad. Cuando tomo es cervezas y ese día me tome como tres o cuatro botellas de ron. Es todo”.

Alegatos de la defensa, ejercida en este acto por el Abg. Pablo Hernández Quijada, quien expuso los alegatos de su defensa, a los fines de que fueran escuchadas por las partes presentes en la Sala de Audiencia, haciéndose valer el Principio de la Oralidad, entre otras cosas manifestó: “La representación Fiscal dice que mi defendido se quitó la ropa y la víctima en su declaración dice que no por lo que hay contradicción entre la víctima y lo dicho por el Ministerio Público, las llaves encontradas no se saben de quien son al igual que el boxer y las cholas, la Fiscalía pretende hacer ver que hubo una detención en flagrancia lo cual es totalmente cierto. En lo que respecta a la presunta conducta predelictual de mi defendido el mismo vive con la adolescente y ya tiene fecha de matrimonio. La detención de mi defendido es ilegal e inconstitucional ya que no están dadas las condiciones establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, al parecer tres horas después es que la presunta víctima denuncia y cuando se detiene a mi defendido y es cuando ella quien ordena que se lleven detenido a mi defendido. A la señora se le practicó una medicatura forense donde el Dr. Carlos Osorio determinó lesiones leves. En ningún acta policial se describe ni se menciona cuchillo alguno o cosa parecida. Es por ello que solicito se le conceda a mi defendido la Libertad y en caso contrario una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en virtud de las solicitudes presentadas por las partes en la Audiencia oral, específicamente en la relativa la libertad personal del investigado ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA, se hace necesario, primeramente hacer algunos señalamientos, en relación a las principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la normas que rigen los procesos penales, a saber:
Nuestra Constitución Nacional, señala algunos derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 el derecho a la libertad personal, estableciendo en el mismo, preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano venezolano, cuyo contenido me permito transcribir Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por lo que para que ocurra la detención de una persona debe existir, como requisito esencial una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil seis (2006) de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL SOTIILO OCHOA permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a escudriñar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (negrillas del Tribunal)

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas nuestras)

Ahora bien, ha establecido la dogmática penal que la flagrancia, se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, en la presente causa aprecia esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO ACOSTA, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, se desprende que el hoy investigado, en fecha dos (02) de Noviembre del año en curso, en horas de la madrugada, es detenido de manera inmediata que la ciudadana victima AMAERICA LUNCINDA DEVIS VILLALBA, pusiera la denuncia, por los funcionarios policiales, en zona adyacente al lugar de ocurrencia de los supuestos hechos investigados, siendo reconocido este ciudadano por la víctima como la persona que momentos antes había ingresado a su vivienda y la había manoseado, e intentado abusar de ella, todo lo cual hace presumir con fundamento que se trata del autor del delito perpetrado. En tal sentido, considera esta juzgadora que estamos ante un delito flagrante ya que el mismo fue cometido a poco de haberse cometido el hecho como expresamente lo señala nuestra normativa adjetiva penal, y en un lugar adyacente, cercano al lugar de ocurrencia de los hechos investigados, hecho este precalificado por la representación fiscal como Tentativa del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA, siendo el referido ciudadano sorprendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió. Sustenta, en este orden de ideas, la calificación de flagrancia dada al hecho por este órgano jurisdiccional, diligencias de investigación tales como Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, remitiendo los objetos incautados a los fines de ser practicadas las experticias y reconocimientos pertinentes, lo que denota su existencia física y material, en el lugar de los hechos. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del ciudadano JOSE RAFEL SOTILLO por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que disiente esta juzgadora en consecuencia, de lo alegado por la defensa del investigado, al señalar que la detención de su defendido era inconstitucional.
Ahora bien, corresponde verificar la solicitud el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal del Ministerio Público, Dra. Magda Sandoval, en atención al derecho que expresamente le señala el artículo 373 de la norma adjetiva penal, si bien los delitos calificados como flagrantes , puede llevarse por la vía del procedimiento abreviado, no necesariamente es así pues si bien es cierto, que en algunos casos el cúmulo o acervo probatorio requerido por el fiscal a los fines de demostrara la imputación realizada, pasando en consecuencia a la fase del juzgamiento, obviando la fase intermedia o preparatoria, en otros casos, en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que la detención en flagrancia no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien el artículo 373 prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento especial abreviado, teniendo como pilares la economía y celeridad procesales, así mismo contempla, en concordancia con el artículo 372 ejusdem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

De la declaración rendida en la sala de audiencia por la víctima AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA, en la oportunidad de la celebración de de la audiencia oral, en la cual señala que ella se encontraba durmiendo en su casa, en su habitación, en su cama, con sus menores hijas, y que de pronto sintió que alguien se acostando a su lado, y que tapándole la boca la amenazo con un cuchillo, indicándole que se quedara quieta, amenazándola a ella y a sus hijos, manifestándole la persona que se encontraba a su lado que quería sexo, que sale de su vivienda ella pone la denuncia y manifiesta la víctima que es el ciudadano CHEO, quien realiza todas estas actividades, así como se desprende de la declaración del mismo investigado, quien sin juramento alguno, rindió su deposición señalando que él si había ingresado a la vivienda de la víctima, indicando el mismo no recordar lo que hizo dentro de la vivienda, de las actas de investigación y de las exposiciones de la representante de la vindicta pública y de la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JOSE RAFEL SOTILLO OCHOA, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en dos (02) de Noviembre del presente año a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del rtentiva de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA, hecho tiíto que tiene sanción corporal, no encontrándose prescrita la acción penal; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por el funcionario GEOVANY LIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006); acta de inspección ocular, realizada por los funcionarios LORETO JAVIER y JGEOVANNYS LIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que en la residencia de la ciudadana en la puerta batiente ubicada en la parte posterior que conduce al patrio de la casa, esta tiene una torcedura hacia la parte interna de la misma, con un ángulo de noventa (90) grados; Acta de entrevista de la ciudadana AMERICA LUCNDA DAVIS VILLALBA, mediante la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,; acta de entrevista de la ciudadana LEON MOTATAN MALIERYS DE JESUS, mediante la cual deja cosntncia que cuando se encontraba durmiendo le tocaron la puerta y cuando salio vio a la señora America forcejeando con un muchacho que vive cerda de la csa, de nombre CHEO…” Reconocimiento legal Nro. 139, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), de los objetos de interés criminalisticos incautados en el lugar de los hechos, Examen médico forense practicado a la ciudadana AMERICA LUCINDA DEVIS VILLALBA, Declaración rendida por ante esta sala, por la víctima y deposición rendida por el investigado. Así pues, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio.

Considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, que se investigan, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, todo lo cual hace presumir la participación del imputado en el suceso acaecido en la madrugada del día dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006) en la vivienda de la ciudadana AMERICA LUCINDA DAVIS VILLALBA,

Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, tentativa de violación, amerita una pena de prisión que en su límite superior supera los diez años, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”, se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero.

De igual manera considera esta juzgadora que establece el artículo 252 de la norma adjetiva penal, el peligro de obstaculización, en su numeral 2°, ya que el ciudadano investigado, reside cercano a la vivienda de la víctima, y ha manifestado la ciudadana que reside sola en su vivienda con sus menores hijos, indicando a este juzgado no poseer una pareja, un hombre, que resida en la misma y que de laguna manera brinde abrigo y seguridad a esta ciudadana y como ya fue explanado por el investigado haber ingresado a la casa de la señora por la puerta de atrás de la misma, considera esta juzgadora que esta situación podría poner en peligro la investigación, ya que podría influir en los testigos o víctimas, en la presente causa. Señala expresamente esta norma: “Artículo 252.- Peligro de Obstaculización.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado; 2.- Influirá para que coimputados, testigos y víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTILLO OCHOA, soy venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V - 11.214.733, nací el día 15-01-1975, tengo treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector El Jobo, Casa N° 22, Calle N° 02 de esta Ciudad, soy hijo de José Sotillo (f) y Arelys Ochoa (v), de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.