REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000905
ASUNTO : YP01-P-2006-000905
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: José Rafael Phillips.
Imputado: DIOMER JESÚS NATERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.274, Fecha de Nacimiento 16/09/1985, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Guasina, cerca del Mercal a cinco casas, casa de color azúl de dos ventanas y tiene dos matas de coco, al lado de la señora Cirila, de profesión u oficio: negocio de montar techo en la Escuela Especial de Guasina. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Israel Moreno e Iraida Natera.
Defensa Pública: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano DIOMER JESUS NATERA.
Por lo que siendo las Doce horas con cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano DIOMER JESÚS NATERA, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael Phillips, encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso: “Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado DIOMER JESÚS NATERA, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2006, en horas de la mañana el ciudadano mencionado agredió con un objeto de los denominados rastrillos al ciudadano José Rafael Phillips, causando lesiones de carácter grave en su cabeza; dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, le fueron leídos sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que las lesiones presentadas por la victima se pueden encuadrar dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael Phillips. Quiero dejar constancia que aún al no existir en las actas el informe, el examen Médico Legal de la victima, consta al folio Once (11) del presente asunto un Acta Policial donde el investigador designado se entrevistó con el Doctor Yoman Mabel, MSDS 42.300, medico de guardia en el Hospital “Dr. Luis Razetti” donde fue llevado la victima quien manifestó que al ingreso la victima presentaba Traumatismo Cráneo Encefálico y Fractura en Tabla Externa del Cráneo lo que amerito su traslado al Hospital “Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de Maturín – Estado Monagas; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o el Defensor; y de igual manera solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera DIOMER JESÚS NATERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.274, Fecha de Nacimiento 16/09/1985, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Guasina, cerca del Mercal a cinco casas, casa de color azúl de dos ventanas y tiene dos matas de coco, al lado de la señora Cirila, de profesión u oficio: negocio de montar techo en la Escuela Especial de Guasina. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Israel Moreno e Iraida Natera. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto pro el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone: “En mi condición de defensor Del ciudadano Diomer Jesús Natera, ante la carencia de elementos de convicción que le permitan a la ciudadana juez dictar una Medida Privativa de Libertad como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio público, siendo que nos encontramos ante unas presuntas lesiones y la carencia del examen medico respectivo que le permita calificar en que tipo de lesiones nos encintramos, solicito se desestime la petición fiscal en abrigo a la Presunción de Inocencia y del Estado de Libertad, y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al artículo 256 de la Norma Penal Adjetiva. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, Abg. Adda Yumaira Espinoza, pasó a emitir su Decisión de la siguiente manera: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, y visto que no cursa el Examen Medico – Legal que nos señale cual es el tipo de lesiones que eventualmente pudo haber sufrido la victima ciudadano José Rafael Phillips, sin embargo por cuanto cursa un acta policial en la que se constata que se le tomo entrevista al Doctor Yoman Mabel, MSDS 42.300, quien manifestó que al ingreso la victima presentaba Traumatismo Cráneo Encefálico y Fractura en Tabla Externa del Cráneo lo que amerito su traslado al Hospital “Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, este Tribunal considera que por el actuar policial en este caso debe decretarse al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva; en razón a lo expuesto
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y las defensas, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, decisión este Juzgado en acatamiento de los principios y garantías constitucionales, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, aunado al hecho como fue explanado por el Fiscal del Ministerio Público y que corre inserto a las actas que conforman la investigación, que no consta experticia médica, sin embargo, al folio tres (03) de la presente cusa cursa acta policial mediante la cual el funcionarios Sargento Segundo Sergio Vera, informa que se traslado a la sede del Hospital Dr. Luis Razzetti, de esta ciudad a verificar el estado de salud del ciudadano agredido y allí de acuerdo a lo explanado por los funcionarios policiales en el acta, se les informó que el ciudadano presentaba el siguiente diagnostico fractura del cráneo en el hueso externo, y herida en el cuero cabelludo que fue suturada con cinco puntos, manifestando igualmente los funcionarios, que no se le tomo ninguna declaración ya que el mismo se encuentra inconciente en el Hospital Luis Razzetti. Cursa al folio once (11) acta policial mediante la cual, el funcionario actuante Giovanni Lira, se traslado al Hospital a los fines de verifica el estado de salud, de la presunta víctima y allí fue atendido por el galeno de guardia Yomal Mavel, MSDS 42.300, quien les informó que la persona q ingreso con traumatismo cráneo encefálico y fractura de la tabla externa del cráneo, lo que amerito que la persona fuera traslada al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de la ciudad de Maturín, por lo que ha señalado el Fiscal que requiere que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, siendo este un derecho establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la vindicta pública, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano DIOMER JESUS NATERA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que si bien no consta el informe médico forense que no determine si estamos en presencia de las lesiones que señalara el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en su exposición, no es menos cierto, que cursan dos actas policiales suscritas por funcionarios distintos mediante los cuales señalan que efectivamente, se trasladaron al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, primeramente el funcionario Sargento Segundo Vera Sergio, quien el día sábado cuatro (04) de Noviembre del año en curso, dejando constancia en dicha acta policial que se entrevisto con el medico de guardia quien le informó de las presuntas lesiones que sufriera el ciudadano José Rafael Phillips, e indicó el siguiente diagnostico: Fractura de cráneo en el hueso externo, y herida en el cuero cabelludo que amerito sutura de cinco punto, de igual manera consta que en fecha cuatro (04) de noviembre de este mismo año, el funcionario Geovanny Lira, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se traslado a la sede del Hospital Luis Razzetti, en donde fue atendido por el Dr. YOMAN MAVEL, MSDSM 42.300, quien le informo del ingreso de la persona por el solicitada que presento herida traumatismo craneoencefalico y fractura en la tabla externa del cráneo, lo que amerito ser trasladado de emergencia la Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de la ciudad de Maturín, estado Monagas, por lo que no se ha podido practicar el examen médico forense, siendo así, nos encontramos, entonces ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio, con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso concreto, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIOMER JESUS NATERA, pudiera ser el auto o responsable de la comisión del tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano DIOMER JESUS NATERA, fue aprehendido pocos momentos después de haberle causado presuntamente las lesiones al la víctima ciudadano JOSE RAFAEL PHILLIPS, en la comunidad de Guasina, donde los vecinos informaron que un sujeto vestido con una guarda camisa de color rojo, un bermuda jeans color negro y una gorra azul, con visera de color blanco, eran quien le había causado las lesiones al ciudadano antes mencionado; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, al ciudadano hoy investigado, en su participación. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto agravado y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano DIOMER JESUS NATERA. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano DIOMER JESUS NATERA, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-