REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000906
ASUNTO : YP01-P-2006-000906
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de Sala: Abg. DIYIRA YIBIRIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.859.607, Fecha de Nacimiento 19/01/1988, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Villa Bolivariana, atrás de Barrio la Guardia, Urbanización (Invasión), en una barraca, cerca de un Mercal, de profesión u oficio: Albañil. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Euclides José Fuentes y Ruth María Márquez
Defensor: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: DANIEL ELIEZER BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.927.302.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Eliécer Fuentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
Corresponde a este Tribunal dictar decisión, dado que en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), en razón de haberse recibido escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presentaba y dejaba a la orden de este juzgado al ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por lo que se fijo la audiencia de presentación a los fines de oír al imputado.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al Ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MARQUEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Eliécer Fuentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Dando cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva penal la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Molina Duque, quien expuso: “Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado EUCLIDES JOSÉ FUENTES MARQUEZ, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2006, en horas de la mañana dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de Robo en perjuicio del ciudadano Daniel Eliézer Bermúdez, quien tiene un pequeño local comercial de MERCAL ubicado en el Barrio la Guardia, Bodega “La Esperanza, el Mercalito”; cuando el mismo lo conminara a que le entregara varios objetos de dicho local saliendo en veloz carrera de dicho local, siendo aprehendido por vecinos del sector y la policía, incautándosele también un arma de fabricación casera de las denominadas “Chopo”, igualmente el señor manifiesta que ha puesto varias denuncias ante la Policía del Estado y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas que en varias oportunidades ha sido objeto de robos en los cuales han utilizado armas de fabricación casera “Chopos” pero no sabía de quien se trataba, cuando lo detienen se da cuenta que es la misma persona que lo ha estado robando durante todo este tiempo. Ahora bien ciudadana Jueza, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de dos hechos punibles, de Acción Pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Eliécer Fuentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita esta Representación Fiscal que se ordene un Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima manifiesta que su esposa y su hija han sido testigos, y reconocen al señor; de igual manera solicito le sea aplicada a este ciudadano una Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y de obstaculización ya que el ciudadano conoce a la victima y sus familiares, solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o el Defensor; y de igual manera solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones y por último solicito que sea escuchada a la victima de conformidad con el artículo 119 y siguientes. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el Derecho de palabra a la Victima ciudadano DANIEL ELIEZER BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.927.302, quien en consecuencia expone: “Yo no lo conozco, pero el a mi sí gracias a que mi esposa lo identifica ya que el me atraco mientras yo estaba atendiendo y cuando mi esposa lo reconoce el arranca correr y los vecinos salen tras el y un vecino que es policía paró la camioneta se monta y lo persigue y lo monta; ya él otras veces me ha atracado cuando yo estaba con mi niña, en otra oportunidad a mi esposa que estaba sola, y otras veces me han robado no se si el, me arrancaron el techo y en una oportunidad me atracaron con una escopeta y dos “Chopos” no se si tiene alguna relación con esto, me quitaron un bolso, un celular dos individuos que tampoco conozco, porque no soy de la zona, porque si fuese de la zona yo los reconocería, y mi esposa gracias a dios lo reconoció y yo lo reconocí que fue el mismo que me atraco cuando estaba con mi niña, me robo esta vez una prestobarba, el “Chopo” se lo quito fue la policía, en la otra oportunidad si le ví el “Chopo” porque nos lo puso ahí de frente; me robo una tira de prestobarba. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente le informad de manera clara y detallada de los hechos que le imputa el ciudadano fiscal del Ministerio Público, y de las sanciones que esta imputación trae consigo. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.859.607, Fecha de Nacimiento 19/01/1988, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Villa Bolivariana, atrás de Barrio la Guardia, Urbanización (Invasión), en una barraca, cerca de un Mercal, de profesión u oficio: Albañil. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Euclides José Fuentes y Ruth María Márquez. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Los alegatos de la defensa, ejercida en este acto por el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos y quien expone: “En mi condición de defensor del ciudadano Euclides José Fuentes Márquez, es evidente que no estamos en presencia de la precalificación que en esta oportunidad hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al considerar que estamos en presencia del Robo Agravado y mucho menos en grado de continuidad. La génesis de esta figura delictiva está precisamente en el artículo 457 del Código Penal donde se consideran elementos como la violencia, amenazas de graves daños inminentes contra la persona o cosa, que el agente haya constreñido al detentor a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de el, y se grave en esta oportunidad cuando se utiliza como medio de coacción el arma de fuego, que hemos escuchado a la Victima corroborando en parte lo que inicialmente en fecha Cuatro (04) de Noviembre quedó plasmado en el acta de entrevista que se le hiciera a la victima cuando expuso lo siguiente yo me encontraba en la bodega cuando llegó un ciudadano en la vitrina y espero que me descuidara y saco una tira de prestobarba y hecho a correr dándose a la fuga y los vecinos salieron atrás y pasó una policía y los llamo y fue donde lograron agarrar al ladrón; así las cosas ciudadano juez no podemos pretender arrancar con una Medida Privativa de Libertad cuando no están dados los elementos constitutivos del delito que se precalifica, resulta entonces curioso que en el Acta Policial, no obstante que el ciudadano fuera detenido por algunos vecinos se dice que se le efecto una inspección de personas de conformidad con el artículo 205, hallándole como lo dice el Acta policial en su cuerpo Ocho (08) afeitadoras y una arma de fuego de fabricación casera “Chopo”, y remata el acta policial diciendo que al realizar la inspección no encontramos ninguna persona que pudiera testificar la misma, resulta paradójico esto en cuanto a que si había una cantidad de vecinos e que hasta llegaron a practicar la detención de este ciudadano, se estableciera esta circunstancia en el acta y el señor Daniel acepta que el vio el arma una vez que los funcionarios policiales lo traen, vuelven las dudadas ciudadana juez en cuanto a este procedimiento estrictamente policial en la que presuntamente se le encontró esta arma a mi defendido; así las cosas es forzoso para la defensa solicitar se desestime la petición fiscal en cuanto que se le imponga a mi defendido una Medida Privativa de Libertad teniendo como argumento el artículo 251 el Quantum de la pena y el porte ilícito de un procedimiento oscuro practicado por los funcionarios de la policía Carlos González, Valdivieso Ilish y el Agente Marcano Yordanis; en tal sentido en abrigo al Principio de Presunción de Inocencia establecido dentro de la norma y el Juzgamiento en libertad solicito muy respetuosamente se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Euclides José Fuentes Márquez plenamente identificado en las actas. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en virtud de las solicitudes presentadas por las partes en la Audiencia oral, específicamente en la relativa la libertad personal del investigado ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, se hace necesario, primeramente hacer algunos señalamientos, en relación a las principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la normas que rigen los procesos penales, a saber:
Nuestra Constitución Nacional, señala algunos derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 el derecho a la libertad personal, estableciendo en el mismo, preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano venezolano, cuyo contenido me permito transcribir Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por lo que para que ocurra la detención de una persona debe existir, como requisito esencial una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006) de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a escudriñar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (negrillas del Tribunal)
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas nuestras)
Ahora bien, ha establecido la dogmática penal que la flagrancia, se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, en la presente causa aprecia esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.859.607, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, se desprende que el hoy investigado, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil seis (2006), fue aprehendido por una comisión policial una vez que estos que estos se encontraban de patrullaje en el sector la esperanza, específicamente frente a la cancha deportiva de ese sector, detrás de la calle donde se encuentra ubicado el Mercal de La Esperanza. En tal sentido, considera esta juzgadora que estamos ante un delito flagrante ya que el mismo fue detenido a poco de haberse cometido el hecho como expresamente lo señala nuestra normativa adjetiva penal, y en un lugar adyacente, cercano al lugar de ocurrencia de los hechos investigados, hecho este precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Eliécer Fuentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo el referido ciudadano sorprendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió. Sustenta, en este orden de ideas, la calificación de flagrancia dada al hecho por este órgano jurisdiccional, diligencias de investigación tales como Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, remitiendo los objetos incautados a los fines de ser practicadas las experticias y reconocimientos pertinentes, lo que denota su existencia física y material, en el lugar de los hechos. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del ciudadano EIBAN EUCLIDES JOSE FUENTES, por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde verificar la solicitud el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal del Ministerio Público, en atención al derecho que expresamente le señala el artículo 373 de la norma adjetiva penal, si bien los delitos calificados como flagrantes , puede llevarse por la vía del procedimiento abreviado, no necesariamente es así pues si bien es cierto, que en algunos casos el cúmulo o acervo probatorio requerido por el fiscal a los fines de demostrara la imputación realizada, pasando en consecuencia a la fase del juzgamiento, obviando la fase intermedia o preparatoria, en otros casos, en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que la detención en flagrancia no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien el artículo 373 prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento especial abreviado, teniendo como pilares la economía y celeridad procesales, así mismo contempla, en concordancia con el artículo 372 ejusdem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
De la actas que conforman la presente causa, así como de la declaración que rindiera la víctima en esta sala de audiencia y de lo explanado por el fiscal del Ministerio Público, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano EIBAN JOSE FUENTES, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en cuatro (04) de Noviembre del presente año a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Eliécer Fuentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIEL ELIEZER BERMUDEZ, hecho típico que tiene sanción corporal, no encontrándose prescrita la acción penal.
Considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible, que se investigan, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, todo lo cual hace presumir la participación del imputado en el suceso acaecido en la madrugada del día cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006) en el Mercal del sector La esperanza, de esta ciudad de Tucupita, en perjuicio del ciudadano DANIEL ELIEZER BERMUDEZ y el estado venezolano.
Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, tentativa de violación, amerita una pena de prisión que en su límite superior supera los diez años, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”, se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE FUENTES, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero.
De igual manera considera esta juzgadora que establece el artículo 252 de la norma adjetiva penal, el peligro de obstaculización, en su numeral 2°, ya que el ciudadano investigado, reside cercano a la vivienda de la presunta víctima, considera esta juzgadora que esta situación podría poner en peligro la investigación, ya que podría influir en los testigos o víctimas, en la presente causa. Señala expresamente esta norma: “Artículo 252.- Peligro de Obstaculización.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado; 2.- Influirá para que coimputados, testigos y víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EUCLIDES JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.859.607, Fecha de Nacimiento 19/01/1988, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Villa Bolivariana, atrás de Barrio la Guardia, Urbanización (Invasión), en una barraca, cerca de un Mercal, de profesión u oficio: Albañil. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Euclides José Fuentes y Ruth María Márquez, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.