REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000917
ASUNTO : YP01-P-2006-000917
RESOLUCIÓN No. 368
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: MARCANO ROMERO KEINER GABRIEL quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 12/09/86, de 21 años de dad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I transversal numero 2 casa numero 15 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 21.676.448, estando debidamente asistido por el Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MARCANO ROMERO KEINER GABRIEL, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que en fecha por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, siendo las 10:40 horas de la noche se presentó ante en la referida delegación una persona de nombre: MARCANO JENNY JOSE, quien le manifestó a los funcionarios de dicho cuerpo policial, que en el momento en que llegaba a su casa se percató que le habían violentado el candado logrando sustraerle cuatro sacos de cemento marca caribe, así como un DVD marca DAILY y que el presumía que le autor del hecho era su hijo de nombre: MARCANO KEINER, por cuanto varias personas de la zona le habían informado que la única persona que observaron ahí era el, por tal información los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas procedieron a realizar una llamada a la Policía del Estado a fin de solicitar una colaboración para que realizan un recorrido por la zona en busca del ciudadano antes mencionado, posteriormente se trasladó una comisión policial, al sector Raúl Leoni I, transversal numero 2, casa numero 15, de esta ciudad, a los fines de realizar una inspección técnica en la referida vivienda, posteriormente procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a los fines de dar con el paradero de los autores del referido hecho y fue cuando a la altura del Cementerio del sector San Rafael, lograron avistar a un ciudadano de estatura pequeña, contextura mediana tez oscura con una vestimenta de bermudas con sweater de rayas, a quien le incautaron en su mano izquierda un aparato de color plateado, con las mismas caracteristicas del señalado por la victima como hurtado de su vivienda; motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo caso miso a la misma y dándose ala fuga por lo que se dio inicio a su persecución logrando darle alcance en la calle dos, del mencionado sector. Quedando identificado como: MARCANO KEINER GABRIE, L portador de la cedula de identidad numero: 21.676.448 y manifestó no poseer los documentos del DVD. De igual manera los funcionarios policiales dejaron constancia que le hicieron referencia a los cuatro sacos de cemento informando que los tenia ocultos en una zona enmontada; por tales razones los funcionarios aprehendieron al imputado y procedieron a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 09 del presente asunto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JENNY JOSE MARCANO, quien entre otras cosas expreso:
“…resulta que hoy a eso de las 9:30 horas de la noche cuando llego a mi casa de habitación me percato que el candado de la puerta principal estaba violentado y al ingresar a la misma noto que me faltaba un DVD, valorado en 100.000 bolívares y cuatro pacas de cemento…el único que andaba por ahí era mi hijo…”
Cursa al folio 12 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario Jorge López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los objetos se tratan de un DVD, marca Daily, color plateado, valorado en 100.000, bolívares y 20 pacas de cementos marca Caribe, valoradas cada una en 12.000 bolívares.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICa, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARCANO ROMERO KEINER GABRIEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Asimismo deberá presenta dos fiadores quien consignara constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, expedidos por la autoridad civil.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: MARCANO ROMERO KEINER GABRIEL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Asimismo deberá presenta dos fiadores quienes consignaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, expedidos por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ