REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000120
ASUNTO : YP01-P-2006-000120
RESOLUCION No. 369.-


En fecha 07 de noviembre de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE BERIA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, natural de San José de Amacuro municipio Antonio Díaz de este Estado de 37 años de edad, de ocupación u oficio chofer nacido en fecha 22/04/59 residenciado en la calle Bermúdez, barrio Buen Retito, vía el pao, casa numero 59 san Félix Municipio Autónomo Carona estado Bolívar, teléfono (0286) 7174609, titular de la cedula de identidad numero: 8.954.78 y RENY DUQUE, indocumentado.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: RENNY DUQUE, no se ha presentado por ante este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento con la Medida Cautelar decretada en su favor, asimismo no ha comparecido a los fines de realizar la audiencia Preliminar, en con secuencia este Juzgado decide en los siguientes términos:

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar decretada en su favor y se ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Ahora bien, en la fecha antes referida se realizo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JOSE BERIA, quien impuesto de las medidas alternativas a la prosecución solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Desechos y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el Ciudadano: JOSE BERIA, por la comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Desechos y Materiales Peligrosos, el cual establece una pena de tres meses a un año de prisión, el cual fue previamente admitido por el Ciudadano: JOSE BERIA, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.


Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito cometido, y se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal. Asimismo se comprometió a realizar una labor social consistente en hacerle mejoras (pintar) el parquecito ubicado en la Plaza Carabobo, el cual se encuentra situado en la avenida Ariemendi cruce con calle Dalla costa de esta ciudad.

Cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un mes determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Residir en un lugar determinado
3° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al ciudadano: RENNY DUQUE, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: JOSE BERIA, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.