REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000926
ASUNTO : YP01-P-2006-000926
RESOLUCION No. 372.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JULIO CESAR RIVAS, titular de las Cédula de Identidad N°. 11.207.570, Tucupita estado Delta Amacuro. Fecha de Nacimiento 27/04/67, edad 39 años, grado de instrucción: sexto grado, Profesión: electricista, Dirección Vía principal las Mulas S/N al lado del tanque de padres ANTONIO AQUILINO RODRIGUEZ MENDOZA (DIFUNTO), JUANA EDUVIGES RIVAS (VIVA), asistido en este acto por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JULIO CESAR RIVAS, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día 10 de Noviembre de 2006, el funcionario Mario José Colmenares, adscrito al referido órgano policial, dejó constancia del accidente de transito ocurrido en el sector conocido como carretera Nacional Las Mulas Palo Blanco, de esta ciudad, donde se encuentra involucrado el vehículo placas XSS 317, marca Lada, modelo 21043, año 1.992, color azul, conducido por el ciudadano: JULIO CESAR RIVAS. En dicho accidente resultó arroyado el ciudadano: LEONCIO MENDOZA, quien resulto occiso, motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de presentación el imputado JULIO CESAR RIVAS, entre otras cosas expreso:


“….Como a las 8 nos fuimos mi mujer y mis hijos eso fue de repente yo voy por mi derecha y el golpe fue del lado del chofer, el es mi tío corrí con los gastos…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, tales como tomar entrevista a las personas mencionadas por el imputado JULIO CESAR RIVAS , asimismo recabar el resultado del protocolo de autopsia practicado al occiso LEONCIO MENDOZA, sin embargo el imputado en su exposición afirmó que ciertamente cuando conducía el vehículo arroyó a la victima quien resultó lesionada, giró rápidamente y la traslado al hospital, cuando llegó al nosocomio había fallecido, ante tales hechos considera este juzgador que se ha cometido la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JULIO CESAR RIVAS, titular de las Cédula de Identidad N°. 11.207.570, edad 39 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ