REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000784
ASUNTO : YP01-P-2006-000784


RESOLUCION No. 362 .-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JAIRO JOSE SIFONTES GONZALEZ, venezolano, de 29 edad, titular de la cédula de identidad No. 13.263.448, residenciado en el Barrio Raul Leoni I, calle 5, casa sin numero San Rafael, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo descrito de la siguiente manera:

“…Un vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1995, placas FAC78A, serial de carrocería ZFA1460000V009133, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor: 4257735….”

A los fines de decidir este Tribunal observa que el presente asunto se inicio en fecha 10 de Septiembre de 2006, en virtud del procedimiento realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, en ocacion a un accidentre de transito de los denominados colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la calle Tucupita, con calle Dalla Costa, el funcionario actuante identificó los vehículos involucrados, entre los cuales se encuentra el vehículo hoy cuestionado y una moto modelo 150, color rojo y negro, la cual fue entregada en su oportunidad al propietario correspondiente, quedando retenido el vehículo Fiat, por cuanto el Ministerio Público negó su entrega bajo los siguientes términos:

“….por cuanto de los documentos consignados por ante este despacho (sic) tales como la tradición legal del vehículo en mención, se ha podido evidenciar luego de la verificación de los datos aportados en los documentos de compra venta, que dichos instrumentos no se encuentran asentados en los tomos referidos, ante las Notarias señaladas en los mismos…”

A los folios 18 al 21 del presente asunto, cursa resultado de la experticia practicada por el experto: Yaxon Velásquez, adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“…Un vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1995, placas FAC78A, serial de carrocería ZFA1460000V009133, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor: 4257735….el citado serial identificados sufriera daños o alteraciones en sus dígitos, se encuentra en estado original…que la chapa body ubicada en el frontal del vehículo donde se lee la cifra 000V009133, se encuentra en su estado y posición original….que el motor que posee este vehículo es el que originalmente fue asignado a esta unidad, poseyendo como serial identificador: 4257735, sus alfanuméricos se encuentran en estado original…Se verifico ante el sistema SIPOL del (CICPC) sub-Delegación Tucupita por el funcionario detective GRILLET, quien informó que el vehículo en cuestión presenta denuncia por robo (Delegación Guayana) de fecha 24/09/1996, según expediente Nro. F-501625, siendo recuperado y entregado según memorando No. 4797 de fecha 23/02/2000 además se verifico por el INTTT vía internet donde informaron que dicho vehículo no posee ningún tipo de solicitud….”

Asimismo se aprecia que al folio 07 del presente asunto cursa copia certificada del Registro de Vehículo No. 3805972, del vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1995, placas FAC78A, serial de carrocería ZFA1460000V009133, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor: 4257735, a nombre de la ciudadana: SOSA YRAGUANA NILSA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad No. 6923.853, quien le vendió el referido vehículo al ciudadano: GOITIA ORTEGA PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 10.392.449, cuya venta se materializó en fecha 16 de noviembre de 2004, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

De igual manera cursa en autos a los folios 10 y 11, copia certificada del poder especial otorgado al ciudadano: JUAN VICENTE LORETO PEDRIGUE, titular de la cédula de identidad No. 5.620.333, para que realice la venta del vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1995, placas FAC78A, serial de carrocería ZFA1460000V009133, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor: 4257735; autenticado en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No.80, Tomo 1111, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

Al ser comparado los seriales originales que presenta el cuestionado vehículo según la experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar que se corresponden con los datos que presenta el Certificado de Registro de Vehículos presentado por la ciudadana: SOSA YRAGUANA NILSA TRINIDAD.

El Ministerio Público niega la entrega del vehículo en cuestión tomando como fundamento que los documentos consignados por ante su Despacho donde se evidencia la tradición legal del vehículo en mención, que luego de la verificación de los datos aportados en los documentos de compra venta, que dichos instrumentos no se encuentran asentados en los tomos referidos, ante las Notarias señaladas en los mismo. Ahora bien, en autos no consta tal verificación realizada por el Ministerio Público, por el contrario el solicitante presentó por ante este Tribunal todos los originales de los documentos debidamente autenticados por las respectivas Notarías arriba mencionadas.

Asimismo es importante resaltar que el vehículo solicitado no presenta solicitud alguna por algún cuerpo policial, como robado o hurtado, de igual manera todos los seriales incluso los de seguridad están en total estado de originalidad concordando plenamente con los reflejados tanto el en Titulo de Propiedad original, como en los documentos de compra venta antes señalados.

Ahora bien dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De igual forma dispone el artículo 312 que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la entrega del vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1995, placas FAC78A, serial de carrocería ZFA1460000V009133, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor: 4257735, al ciudadano: JAIRO JOSE SIFONTES GONZALEZ, venezolano, de 29 edad, titular de la cédula de identidad No. 13.263.448. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JAIRO JOSE SIFONTES GONZALEZ, venezolano, de 29 edad, titular de la cédula de identidad No. 13.263.448, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo marca: FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1995, placas FAC78A, serial de carrocería ZFA1460000V009133, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor: 4257735; respetando el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ