REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000917
ASUNTO : YP01-P-2006-000917
RESOLUCION No. 376.


Vista la solicitud interpuesta la Profesional del Derecho, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: MARCANO ROMERO KEINER GABRIEL, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 12/09/86, de 21 años de dad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I transversal numero 2 casa numero 15 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 21.676.448, en la cual requiere la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores, por la manifiesta imposibilidad de reunir a los mismos, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 12 de Noviembre de 2006, este Juzgado decretó a favor del ciudadano: MARCANO ROMERO KEINER GABRIEL, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del texto adjetivo penal, lo que consiste en que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo deberá presentar dos fiadores que consignen constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil correspondiente.

Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; asimismo observa el Tribunal, que el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 iusdem, por lo que es procedente y ajustado al derecho y a los hechos acordar la revocación de la medida cautelar referida a la presentación de dos fiadores contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Aunado a que el referido ciudadano, va a ser ingresado en el Centro de Rehabilitación Escuela Granja Militar, a los fines de su desintoxicación del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: MARCANO ROMERO KEINER GABRIE, titular de la cedula de identidad numero: 21.676.448, quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, acordándose su inmediata libertad. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ