REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YP01-P-2006-000773


DECISION No. 378 .-

Vista la solicitud interpuesta el Profesional del Derecho, Abog. LIZANDRO FERMIN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en Los Apamates, casa Kilkenys de esta Jurisdicción, titular de la cédula de identidad Nro. 2.256.491; en la cual requiere la reconsideración de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual fundamento en los siguientes términos:

“….por cuanto consta en el correspondiente Asunto, Informe Médico suscrito por el Dr. JOSE ANTONIO REYES y Dr. OMAR HALABU, Psiquiatra y Director respectivamente del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad…del cual se desprende lo siguiente: “Es recomendable la practica de estudios Neurológicos tales como Electroencefalograma y Resonancia Magnética Cerebral, a fin de definir el Cuadro Orgánico Cerebral, que padece y administrarle el tratamiento pertinente.. Su condición actual admite ser egresado de hospitalización y continuar su tratamiento en un ambiente adecuado con estricto cumplimiento de las indicaciones médicas y la posibilidad de ser atendido de inmediato ante cualquier evento emergente sobre todo los relativos a sus alteraciones (sic) orgánicas de tipo digestivo, prostático y cardiovascular. Deber (sic) mantener un control Psiquiátrico constante debido a su labilidad emocional y consultar a la brevedad posible un Médico Neurólogo…es por ello que solicito formalmente a favor de mi defendido el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y que se Decrete a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario….”

En fecha 19 de Octubre de 2006, este Juzgado ratificó la Medida Privativa de libertad del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor del referido imputado, y ordenó remitir con carácter de urgencia al Hospital Luis Razetti al imputado: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, a los fines de que sea atendido y evaluado por los médicos de guardia. Asimismo se ordenó practicar un examen medico forense, y posteriormente su conducción y reclusión al referido reten policial de Guasina

Ahora bien, cursa en autos informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. JOSE ANTONIO REYES y Dr. OMAR HALABY, Psiquiatra y Director respectivamente del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, donde concluyen entre otras cosas lo siguiente:

“….Al examen inicial el paciente presenta cuadro Psiquiátrico caracterizado por Insomnio, Inapetencia, Astenia, Angustia, Aprehensión, Irritabilidad de carácter, Tristeza, dificultad para la expresión…La evolución actual del paciente ha sido satisfactoria desde el punto de vista emocional habiendo recuperado su ritmo de sueño y del apetito…su condición actual admite ser egresado de hospitalización y continuar su tratamiento…. ”

Al ser analizado el informe medico suscrito por el Dr. JOSE ANTONIO REYES y Dr. OMAR HALABY, Psiquiatra y Director respectivamente del Hospital Dr. Luis Razetti, se aprecia que el imputado JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, si bien es cierto que ingresó al referido Hospital por presentar un cuadro Psiquiátrico caracterizado por Insomnio, Inapetencia, Astenia, Angustia, Aprehensión, Irritabilidad de carácter, Tristeza; no es menos cierto que el mismo actualmente a evolucionado satisfactoriamente desde el punto de vista emocional habiendo recuperado su ritmo de sueño y del apetito, por tal razones los galenos consideran que el mismo esta en condiciones para ser egresado de hospitalización y continuar su tratamiento.

Asimismo afirman los médicos tratantes que se continúan detectando sus alteraciones cognoscitivas con afasia, lagunas amnésica, sin haber desaparecido los vértigos y las cefaleas en himicraneo y hemicara izquierda. Ante tal situación los expertos recomiendan la práctica de estudios Neurológicos tales como electroencefalograma y resonancia magnética cerebral a fin de definir el cuadro orgánico cerebral que padece y administrarle el tratamiento pertinente. De igual forma mantener un control psiquiátrico constante debido a su labilidad emocional

El Ministerio Público imputo al ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley orgánica sobre desechos y materiales peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Reitera este Juzgador que el delito de Narcotráfico representa un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Calificado en reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, como delitos de lesa humanidad.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Este Juzgador estima que ciertamente en el presente asunto se conjugan normas de rango constitucional, como lo es la anteriormente citada y la norma rectora del artículo 83 que garantiza el derecho a la salud, en consecuencia la protección de su derecho a la vida, articulo 43 euisdem.
Derechos que no ha sido vulnerados, por el contrario se ha garantizo la asistencia medica desde el primer momento en que se realizó la audiencia de presentación el imputado fue conducido hasta el Hospital Luis Razetti, para que sea evaluado por los galenos.
Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al imputado, dictar una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde la cantidad de sustancia incautada supera los doscientos kilos de cocaína de alta pureza; en consecuencia la pena aplicable supera los diez años en su limite máximo.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY y se ratifica como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, donde deberá ser recluido el imputado, debiendo tomar el director del mismo las seguridades pertinentes que el caso amerita, a fin de garantizar la vida del imputado de autos, ya que es el único establecimiento de reclusión preventiva existente en este Estado Delta Amacuro, esta en la obligación de trasladar cuantas veces sea necesario al imputado hasta el servicio medico, a fin de garantizar que los médicos tratantes continúen con el tratamiento pertinente y erradicar las alteraciones cognoscitivas con afasia, lagunas amnésica, los vértigos y las cefaleas en himicraneo y hemicara izquierda. De igual manera que se practiquen los estudios Neurológicos tales como electroencefalograma y resonancia magnética cerebral a fin de definir el cuadro orgánico cerebral que padece el ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Abg. Lisandro Fermín, a favor del ciudadano: DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nro. 2.256.491. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ