REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003371
ASUNTO : YP01-P-2005-003371
DECISION No. 380.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: RAMÓN ROJAS ARENAS, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: RAMÓN ROJAS ARENAS, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Jobure, municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha: 24/07/74, hijo de Félix Rojas (F) y Carmen Felicita Arenas (V), de 32 años de edad domiciliado en la comunidad indígena de Ajotejana, municipio Antonio Díaz de este Estado, titular de la cedula de identidad numero: 18.074.950, debidamente asistido por su Defensora Publica: ABG MARIA BELEN LOPEZ.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en agravio de la ciudadana AGUEDA DEL JESUS BERIA (OCCISO).
Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento deL referido acusado, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 02 de diciembre de 2005, se levanto acta suscrita por el funcionario Jorge Fernández, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro quien entre otras cosas dejo constancia que en el puesto policial de Curiapo Municipio Antonio Díaz, de este estado, se presentó la ciudadana: CLOETIRDE GONZALEZ, quien funge como Comisario de la comunidad de Jobure, notificando que ocurrió un accidente fluvial, donde colisionaron dos embarcaciones resultando lesionados los ciudadanos: AGUEDA DEL JESUS BERIA, y su concubino: JEAN CARLOS JUVENAL ANTOIMA, siendo trasladados hasta la medicatura de Curiapo, donde ingreso sin signos vitales la ciudadana: AGUEDA DEL JESUS BERIA.
Cursa al folio tres del presente asunto, informe manuscrito suscrito por la Dr. Marlina Moya, medico del Centro de Atención Integral de Curiapo, de fecha 30-11-05, quien deja constancia que recibió el cuerpo de la señora Águeda de Jesús Beria, de 44 años de edad, sin signos vitales, con presencia de hematoma en tórax, en área precordial y mama izquierda, y fractura en tres arcos costales izquierdos.
Cursa a los folios quince al diecisiete del presente expediente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: JEAN CARLOS JUVENAL ANTOIMA, quien entre otras cosas manifestó que una embarcación a toda velocidad los choco de lado. Que su concubina recibió el golpe la montaron en la embarcación y la trasladaron hasta la medicatura. Que la doctora vio el hematoma que tenia. Que hablo con la doctora y le dijo que el se hacia responsable del cuerpo de la victima. Que se fueron para Jobure, allí la velaron esa noche y el otro día la sepultaron en Curiapo el día viernes 02 de diciembre del presente año. Asimismo a preguntas formuladas manifestó que quieren que le hagan la autopsia a su mujer porque quiere saber de que murió.
Ahora bien, observa el Tribunal que la ciudadana: AGUEDA DEL JESUS BERIA, quien presuntamente resultó occisa a consecuencia de un hecho punible, fue sepultada sin antes cumplir con lo ordenado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizara la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluando el carácter de las heridas, realizando entre otros, el reconocimiento que sea pertinente, en consecuencia se ordenó la exhumación del cadáver de la occisa: AGUEDA DEL JESUS BERIA, cuyo resultado fue signado bajo el No. 9700-251-043, de fecha 12-01-06, donde el Dr. Yieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinó que la ciudadana antes referida falleció a consecuencia de shock hipovolemico, por traumatismo pulmonar severo.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que el accidente fluvial, donde colisionaron dos embarcaciones resultando lesionados los ciudadanos: AGUEDA DEL JESUS BERIA, y su concubino: JEAN CARLOS JUVENAL ANTOIMA, quienes fueron trasladados hasta la medicatura de Curiapo, donde ingreso sin signos vitales la ciudadana: AGUEDA DEL JESUS BERIA. Asi las cosas se observa que en entrevista realizada al ciudadano: JEAN CARLOS JUVENAL ANTOIMA, entre otras cosas manifestó que una embarcación a toda velocidad los choco de lado. Que su concubina recibió el golpe la montaron en la embarcación y la trasladaron hasta la medicatura. Que la doctora vio el hematoma que tenia. Que hablo con la doctora y le dijo que el se hacia responsable del cuerpo de la victima. Que se fueron para Jobure, allí la velaron esa noche y el otro día la sepultaron en Curiapo el día viernes 02 de diciembre del presente año. Asimismo a preguntas formuladas manifestó que quieren que le hagan la autopsia a su mujer porque quiere saber de que murió. Pues bien, dicha embarcación iba conducida por el ciudadano: RAMÓN ROJAS ARENAS, quien en su declaración expreso que todo estaba muy oscuro y no observo la otra curiara. Que no llevaba linternas. Que a pesar de haber colisionado acudió a auxiliar a la ciudadana herida y la traslado al servicio medico.
DE CALIFICACION JURIDICA
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano RAMÓN ROJAS ARENAS, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en agravio de la ciudadana AGUEDA DEL JESUS BERIA (OCCISO).
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN ROJAS ARENAS.
Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: De los expertos del 1 al 4. De los funcionarios: 1 al 2; De los testigos: 1. Documentales: del 1 al 12.
Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado: RAMÓN ROJAS ARENAS, expreso no admitir los hechos y su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El SECRETARI0,
ABOG. WILLIE NARVAEZ