REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000551
ASUNTO : YP01-P-2006-000551
RESOLUCION No. 381.-
Se inició la presente causa en fecha 29 de junio de 2006, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, quien por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde el funcionario: BETANCOURT JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, dejo constancia de que encontrándose de servicio se recibió llamada telefo9nica del parte de una persona con voz del sexo masculino quien dijo ser y llamarse CARLOS PRIETO, el cual no aporto mas datos de su identificación, quien le informó que en la urbanización hacienda del medio sector I, vereda No. 4, casa sin numero de color rosada con verde, de estructuras de bloques y techos de zinc, donde residen un sujeto apodado “EL LALO”, y otras personas por identificar, entre ellos una mujer mayor, quines presuntamente se dedican al trafico de armas de fuego y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo dejó constancia que se traslado en compañía del funcionario Muñoz Edgar, pidiendo visualizar la referida vivienda, percatándose que a dicha vivienda llegaban vehículos de diferentes marcas modelos y colores, de donde bajaban personas de diferentes sexos, los cuales luego de intercambiar palabras con los moradores de dicha vivienda, saliendo portando consigo bolsos de diferentes dimensiones modelos y colores.
Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Segundo de Control, quien libro la Orden de Allanamiento de fecha 30 de Junio de 2006, a la casa ubicada en la urbanización hacienda del medio sector I, vereda No. 4, casa sin numero de color rosada con verde, de estructuras de bloques y techos de zinc, donde residen un sujeto apodado “EL LALO.
Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios ALBARRACIN JAIRO, CEPEDA RICARDO, BETANCOURT JOSE, EDAGAR MUÑOZ y LANZ ENDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de julio de 2006, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.700.265, y Herrera Maracay Carlos Javier, titular de la cédula de identidad No. 20.800.445, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de los siguiente:
“….fuimos atendido por la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ…quien es la propietaria de dicha residencia en compañía de una niña…de 06 años…a quienes le manifestamos que nos encontrábamos haciendo cumplimiento de Orden de allanamiento…logrando observar a un ciudadano de nombre: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ...apodado ”EL LALO” luego de revisar en las dos habitaciones, en presencia de los testigos prenombrados, logramos conseguir, en un cuarto que funge como deposito ubicado en la cocina sesenta y uno (61) bolsas pequeñas, de color transparente, con un polvo blanco en su interior de presunta droga….un saco color marrón contentivo de una sustancia de color blanco, con un olor muy fuerte y un envase de material sintético de color blanco, tipo transparente, contentivo de un polvo de color blanco…encontrándonos practicándonos dicha visita domiciliaria se presento un abogado de nombre GABRIEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ…quien nos manifestó ser el asesor de los ciudadanos en cuestión, a quien le permití la entrada a la residencia a fin de que verificara que se le estaban cumpliendo sus derechos constitucionales, inmediatamente hizo acto de presencia otro abogado quien quedo indent9ficado como GONZALEZ ROMERO LINO ELEUTERIO…quien ingreso al interior de la residencia sin solicitar autorización y de una manera muy agresiva y grosera se dirigió hacia la comisión actuante…y de igual forma “COACCIONANDO ” a los testigos de dicho allanamiento, realizando preguntas incoherentes y fuera de lugar a los mismos…solicite que se retirara y abandonar la residencia, pero el mismo opuso resistencia y luego de minutos se retiro del mismo, inmediatamente hizo acto de presencia un tercer abogado, quien quedo identificado como ARIAS GARCIA DIOBER JESUS…quien de igual forma llego de una manera muy agresiva…cuando se estaba practicando la respectiva reseña policial, al ciudadano ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ apodado ”EL LALO”, el mismo le ofreció al funcionario Agente CEPEDA RICARDO…que le haría entrega de la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares para que le diera libertad y dejara toda la situación de ese tamaño…”
Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos dichos ciudadanos.
Asimismo cursa al folio 16 del presente asunto inspección No. 038, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda ubicada en la urbanización hacienda del medio sector I, vereda No. 04, casa 04, donde entre otras cosas dejaron constancia que al lado de la cónica se encuentra un cuarto pequeño que funge como deposito donde se logro colectar una bolsa de plástico de color azul contentiva de sesenta y uno (61) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco transparente contentivos en su interior de una sustancia blanca, polvo de olor fuerte y penetrante al (sic) …”
Cursa al folio 21 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: HERRERA MARACAY CARLOS JAVIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….resulta que el día de hoy cuando me desplazaba en compañía de un amigo de nombre OMAR JOSE, a quien no le conozco el apellido….nos pidieron las cedular de identidad y nos solicitaron que los acompañáramos, para un allanamiento que seriamos testigos, cuando llegamos a la casa donde iban a realizar el allanamiento, los funcionarios fueron recibidos por la propietaria de la residencia quien es una señor aya mayor, registramos varias habitaciones y parte de la casa, cuando llegamos a la cocina, los funcionarios sacaron de un deposito una bolsa a la que no recuerdo el color y observe cuando los funcionaros sacaron una bolsa contentiva de varios envoltorios de droga…”
Cursa al folio 22 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….Yo venia caminando por la calle principal…en compañía de un amigo de nombre CARLOS, cuando de repente llegaron unos funcionarios de la PTJ nos abordaron, nos solicitaron las cedula, luego nos solicitaron que los acompañáramos a un procedimiento, lo cual aceptamos, de hay nos dirigimos hacia la Urb. Hacienda el Medio, exactamente hacia una vereda en una casa no recuerdo el color, hay entraron hicieron un allanamiento, en compañía de mi persona y mi amigo CARLOS, dentro los funcionarios comenzaron a revisar todo los cuartos, revisaron todo, hasta sacaron el cielo raso, repentinamente luego un abogado el cual entro para la casa a presenciara (sic) el allanamiento, en ese instante registraron una bolsa de donde sacaron una bolsa, donde dentro habían varias bolsitas, uno de los funcionarios me mostró una de las bolsitas y dijo que eso parecía droga, hay (sic) empezaron a contar las bolsitas, luego llego otro abogado este empezó a hablar y a preguntarnos a mi a mi amigo cosas, uno de los funcionaros le dijo que se callara la boca, por que si no iba a detener, este abogado se fue, luego llego un tercer abogado, y se sentó a observar el procedimiento en ese momento los funcionarios procedieron a llenar una acta donde me pidieron mis datos y luego firmamos el acta…”
Cursa al folio 163 del presente asunto, experticia de Química realizada por los experto Eliseo Padrino Marín y Mary Marchan Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada donde determinaron que la misma se trata de la droga denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso de 50 gramos con 600 miligramos.
En fecha 18 de agosto de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con el agravante de realizarlo en el seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con lo establecido en el articulo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Llegado el día 20 de noviembre de 2006, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, debidamente asistido por su defensores: Dr. Oswaldo Pérez Marcano; y, Dr. Cesar Augusto Acevedo y Pablo Hernández, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, acusó formalmente a los ciudadanos NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con el agravante de realizarlo en el seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con lo establecido en el articulo 46 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, como presuntos autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los funcionarios aprehensores al incautar la sustancia procedieron a dejar constancia de la cantidad de 61 bolsitas pequeñas de color transparente con un polvo blanco en su interior de presunta droga. Ahora bien, el Ministerio Público acusa por el delito de Ocultamiento, pero es el caso que ciertamente la cantidad se encontraba oculta en la residencia ubicada en el sector Hacienda del Medio, lugar donde acudieron los funcionarios de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, ya que habían recibido llamada telefónica del parte de una persona con voz del sexo masculino quien dijo ser y llamarse CARLOS PRIETO, quien le informó que en la urbanización antes mencionada, específicamente en sector I, vereda No. 4, casa sin numero de color rosada con verde, de estructuras de bloques y techos de zinc, donde residen un sujeto apodado “EL LALO”, y otras personas por identificar, entre ellos una mujer mayor, quines presuntamente se dedican al trafico de armas de fuego y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar los funcionarios al referido lugar fueron atendido por la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, quien supuestamente es la propietaria de dicha residencia. Asimismo lograron observar a un ciudadano de nombre: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ a quien apodan”EL LALO” luego de revisar en las dos habitaciones, en presencia de los testigos prenombrados, logramos conseguir, en un cuarto que funge como deposito ubicado en la cocina sesenta y uno (61) bolsas pequeñas, de color transparente, con un polvo blanco en su interior de presunta droga. De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, quien si bien es cierto en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quienes se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, quienes en un primer momento negaron que se les halla decomisado droga alguna, pero al comparar ambas declaraciones se observan contradicciones en cuanto a que la ciudadana NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ manifestó que el ciudadano: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, no residía en esa vivienda, pero al declarar este ciudadano, manifiesto que r si residía y comía en ese lugar, donde se bañaba y dormía pero no en forma permanente.
Observa este Juzgador que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en dicha vivienda se incautó la cantidad de 61 envoltorios de presunta droga, y que para el momento en que se haya dicha sustancia se encontraba en ese lugar la ciudadana: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y posteriormente es capturado el ciudadano ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, pero no esta plenamente probado que dicha residencia este totalmente destinada como hogar domestico de ambos ciudadanos, a los fines de la agravante señalada por el Ministerio Público.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruyo a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Ahora bien por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de los acusados de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio, en consecuencia LA PENA APLICABLE A LOS ACUSADOS ES DE DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. La cual cumplirá el 31 de enero de 2009. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas a los hoy condenados, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 23/03/83, de 23 años de dad, hijo de Solmira del Valle Díaz (v) y Abelardo Cedeño (V), de ocupación u oficio utiliti, residenciado en Urbanización Barrio La Guardia, calle numero 3, casa numero 5 de esta ciudad, teléfono (0414) 997 7445, titular de la cedula de identidad numero: 15.336.554 y NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ, quien dice ser Venezolana, Divorciada, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.334.348, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 05/07/48, de 58 años de dad, hija de Julia González (v) y Ignacio Medina (f), de ocupación u oficios del hogar, residenciada en la Urbanización hacienda del medio, vereda tres, casa numero 3, sector numero 1 de esta ciudad teléfono (0287) 7211158 titular de la cedula de identidad numero: 5.334.348, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas a los condenados de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando los ciudadanos: NOEMÍ MARGARITA GONZÁLEZ y ABELARDO JOSÉ CEDEÑO DÍAZ, a la orden del Tribunal de Ejecución, en cuanto a este último, se deja constancia que esta detenido en el Reten policial de Guasina, en cuanto a la ciudadana, en su oportunidad legal se le otorgo régimen de presentaciones. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil 2006.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ