REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000992
ASUNTO : YP01-P-2006-000992
RESOLUCION No. 382.-

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 22 años de edad natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, nacido en fecha 10/08/84, de ocupación u oficio albañil residenciado en el sector Cuyas, via principal, casa S/N de la población de Sierra Imacata, municipio Casacoima de este Estado, hijo de la ciudadana Paula Velásquez y el ciudadano Juan Rodríguez (F), titular de la cedula de identidad numero: 17.526.522; quien está debidamente asistido por el Defensor Privado DR RAUL DE PABLOS.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por el funcionario: GRIMON JHON, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien en fecha 26 de Noviembre de 2006, siendo las 5:55 horas de la mañana deja constancia que recibió llamada telefónica donde fue informado que se suscitaba una riña colectiva frente a la sede de los Bomberos de Sierra Imataca Municipio Casacoima, en tal sentido se traslada al mando de la comisión policial integrada por los funcionarios José Gutiérrez, José Parra, Iraiz Arcila y Duque Williams, quienes al llegar al ritio encontraron a un ciudadano herido el cual vestía una camisa blanca con rayas negras y un bermuda verde con roja que lo trasladaban a pie dos ciudadanos hacia el centro integral Sierrra Imataca, quienes le manifestaron que el sujeto que hirió a este ciudadano es apodado El Chino y le indicaron las características del mismo. Posteriormente los funcionarios policiales avistaron al referido sujeto quien emprendió veloz carrera al ver la presencia policial, internándose en una zona boscosa, dándole captura a 150 metros aproximadamente dentro de una laguna, al efectuarle una revisión de personas se le incautó una navaja con empuñadura de cobre de color amarilla en el bolsillo trasero al lado izquierdo del pantalón, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos los mismos.

En autos cursan las declaraciones de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL GOMEZ NORIEGA y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, quienes son contestes en afirmar que se encontraban en compañía del hoy occiso JORGE GREGORIO NIETO, en horas de la mañana del día 26 de Noviembre del presente año en el sector Sierra Imataca, cuando se presentaron tres sujetos mencionados como Héctor, Cruz y el ciudadano apodado “El Chino”, cuando este último le infirió una puñalada con una navaja en el pecho a su compañero. Asimismo afirman que trasladaron al herido al centro de salud donde falleció.

De igual manera cursan en autos experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario JIMMY CHARRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que el arma blanca resultó ser una navaja conformada por una lamina de metal y una empuñadura de cobre color amarilla.

Al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación el imputado: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal, lo siguiente:

“…a esa hora yo iba a comprar una botella con un primo mío y otro y venia el muerto con tres mas y cuando ellos me vieron y arremeterion contra mi y el muerto se me vino encima con pico de botella y el se me vino encima y mas atrás venia yo hizo de so le zumbé y no quería matarlo y los otros muchachos cuando vieron eso salieron corriendo ese día sábado estábamos cobrando el incentivo de vuelvan caras pero ellos arremeterion contra mi yo lo que hice fue tratar de defenderme yo le zumbe pero nunca me imagine que iba a pasar eso y como en agosto del año pasado el me había dado unos golpes con otros mas y ya con esta era la segunda vez que el se metía conmigo…..”

Asimismo cursa en autos declaración rendida por la ciudadana: LOZADA BRAVO AURA DEL VALLE, quien es hermana del occiso, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“ …..En cuanto a lo que paso ese día en la mañana yo no estaba en ese momento cuando me mandaron a avisar a mi casa yo no sabia que mi hermano estaba muerto me dijeron los testigos lo mató fulano y me dijeron venia el chino con dos mas, el le había cortado la cabeza a mi hermano, el señor desde ese problema que ellos tuvieron ellos habían hecho las pases verdaderamente nos sacó de orbita de repente los que andaban con el tampoco pensaba que el podía ser capaz de quitarle la vida mi hermano se murió con un derrame interno inmediatamente murió de la puñalada, a el se le regó la sangre en la parte toráxico de los pulmones…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los Artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, aunado a su propia declaración donde manifestó que ciertamente le había ocasionado la muerte al ciudadano: JORGE GREGORIO NIETO.

Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2, 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el Artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Segundo: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RODRIGUEZ VELASQUEZ RUBEN BENJAMIN, titular de la cedula de identidad numero: 17.526.522, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2, 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Tercero: Se acuerda las copias solicitadas por ambas partes. Cuarto: Se ordena Oficiar al jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar Examen Médico forense al Imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ