REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000909
ASUNTO : YP01-P-2006-000909
RESOLUCION No. 365.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abog. MILAGROS NAVA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: ALCIDES JOSE URBAEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.209.578. natural de Guacara Estado Carabobo, de 35 años de edad, hijo de de Ledis Oxana Soto (V) y Padre desconocido, residenciado en el sector Raúl León I calle numero 3, casa S/N cerca de la esquina, a mano derecha, teléfono (0287) 7215016 de ocupación u oficio estudiante del segundo semestre de educación del Instituto de Tecnología Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 11.209.578, estando debidamente asistida por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: ALCIDES JOSE URBAEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 911 del Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, según acta suscrita por el funcionario Enrique Galíndez, en fecha 05 de Noviembre del presente año, quien dejo constancia que se encontraba destacado en el punto de control El Cierre de la carretera Nacional de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien observó un vehículo tipo sedan de color verde que se aproximaba al punto de control, ordenándole al conducto que mostrara la documentación del mismo, procediendo a realizar una inspección de vehículos de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como ALCIDES JOSE URBAEZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.209.578. natural de Guacara Estado Carabobo, de 35 años de edad, hijo de de Ledis Oxana Soto (V) y Padre desconocido, residenciado en el sector Raúl León I calle numero 3, casa S/N cerca de la esquina, a mano derecha, teléfono (0287) 7215016 de ocupación u oficio estudiante del segundo semestre de educación del Instituto de Tecnología Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 11.209.578. Asimismo manifestó el funcionario que al cabo de diez minutos se presentó la adolescente ciudadana CARMEN MARIA GASCON LUGO, de 17 años de edad, quien al observar al conductor del vehículo antes referido manifestó que había intentado violarla.

Asimismo cursa en autos al folio 07 del presente asunto, acta de entrevista suscrita por la adolescente CARMEN MARIA GASCON LUGO, quien entre otras cosas expreso lo siguiente:

“….yo le dije que iba para Agua Dulce allá en Guara…el empezó tratar de tocarme y yo le dije que respetara, de ahí se metió hacia un sito donde estaba una mata de guayaba a orilla de la carretera…yo le decía llorando que me dejara tranquila que yo me quería…se saco el pene y me lo puso en el vientre y me decía hazme acabar…yo trate de defenderme con un cuchillo pequeño que tenia en la media y cuando trate de sacarlo el se dio cuenta y me agarro la mano y me hizo soltarlo y cuando lo solté el lo tiro por la ventanas monto al carro y se fue yo fui hasta el sitio donde el tipo había botado el cuchillo…un señor de una camioneta y me vio llorando y me pregunto que había pasado entonces yo le conté al señor entonces ese señor me dijo que le iba a dar rápido para tratar de alcanzarlo…”.

Asimismo cursa en autos específicamente al folio 08 del presente asunto, entrevista rendida por la ciudadana MARIA LISA LUGO, madre de la adolescente: CARMEN MARIA GASCON LUGO, donde entre otras cosas expuso que la adolescente es su hija. Que no vive con ella sino con su papa. Que esa es una muchachita que le gusta mucho la calle. Que porque ella le llamaba la atención se puso brava con ella y se fue con el papa. Que ella ya tiene marido….”.

Ahora bien, en la audiencia de presentación el imputado: ALCIDES JOSE URBAEZ, manifestó lo siguiente:

“…..El día domingo en horas de la mañana hice una carrera a San Salvador y me regresé a lavar el carro y me salio una muchacha de pantalón blanco y me dice que la lleve a Guarita y la deje en la parada de microbuses y yo pase mi alcabala y llegué a la parada donde ella me indicó y me dijo que si no podía llevarla a Uracóa y le dije esta bien y en el cruce que conduce a CCAFA aproximadamente a unos 400 mts la muchacha se empezó a rascar la pantorrilla sacando un cuchillo pequeño…yo la agarre por la parte de la muñeca y la apreté para que soltara el cuchillo cuando lo tenia en mis manos lo bote por la ventanilla del carro y empecé a forcejear con ella para quitarle el dinero que tenia en el carro yo abrí la puerta y la empuje di la vuelta y me devolví para Tucupita observe por el retrovisor un carro de color blanco pequeño y ella se embarcó ahí y salieron con dirección a Uracoa yo cuando venia de regreso me pare agarre a una señora y la deje como a 6000 mts en un muro de arena la deje ahí y en el puente de Guara agarre una carrerita a una señora indígena de apariencia indígena y ella me dijo que le hiciera una carrerita hasta Tucupita y cuando iba llegando a la Alcabala uno de los Guardias Nacionales me hizo seña que me estacionara me revisó el vehículo y yo le manifestó lo que me había sucedido anteriormente pocos momentos llegó la muchacha y los Guardias me manifestaron que tenia una denuncia y yo le dije a los Guardias revísenla para ver si tiene un cuchillo y salio un guardia de contextura blanca y me manifestó que si le habían encontrado un cuchillo…”

Así las cosas observa este Juzgador que la declaración del imputado ALCIDES JOSE URBAEZ , quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en el sector el cierre, dicha declaración se corresponde en con la declaración rendida por la adolescente, en cuanto a que ciertamente la joven abordó el vehículo del imputado a fin de ser trasladada hasta el sector conocido como Isla de Guara, asimismo que la adolescente portaba una arma blanda denominada cuchillo a la cual se le ordenó practicar un Reconocimiento Legal, a fin de establecer sus características. Asimismo se corresponde en cuanto a que dichos ciudadanos sostuvieron un forcejeo dentro del vehículo.

En autos no esta plenamente probado que el imputado de auto ciudadano: ALCIDES JOSE URBAEZ, haya pretendido abusar sexualmente de la adolescente; a pesar que la doctrina es reiterada en manifestar que este tipo delito sexuales ocurren en la clandestinidad, siempre entre la victima y el victimario donde muy pocas veces hay testigo s presénciales.

En autos existe contradicción en cuanto a que los funcionarios de la Guardia Nacional, afirman que primero detienen al ciudadano: ALCIDES URBAEZ y posteriormente obtienen la denuncia de la victima. Ahora bien, bajo que supuestos detienen al ciudadano: ALCIDES JOSE URBAEZ. De igual manera observa el Tribunal que la propia madre descalifica a la adolescente CARMEN MARIA GASCON LUGO, cuando afirma que es una joven que le gusta la calle, de manera pues que en autos se confronta el dicho del imputado con el dicho de la victima; estimando este juzgador que aun faltan diligencias por practicar, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem, en agravio de la adolescente CARMEN MARIA GASCON LUGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”;

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALCIDES JOSE URBAEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales. Y la prohibición de acercársele le a la victima adolescente CARMEN MARIA GASCON LUGO.

Así mismo se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en autos no consta específicamente el sitio donde se sucedieron los hechos, ya que el imputado fue detenido dentro de la jurisdicción de este Tribunal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: ALCIDES JOSE URBAEZ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Y se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ.