REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000910
ASUNTO : YP01-P-2006-000910
RESOLUCION No.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: BETANOCURT RAUSEO JHONNY, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 22.793.157, natural de la población de Curiazo Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 12/05/80, de 26 años de dad, residenciado en el sector 19 de Abril calle principal, casa numero 07 de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero: 22.793.157, estando debidamente asistida por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: BETANOCURT RAUSEO JHONNY, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro., en virtud de lo expuesto por el funcionario Yldemaro León, adscrito a ese cuerpo policial, quien dejó constancia que fue notificado por el jefe de los servicios que el ciudadano: MARCANO ASTUDILLO WEWIN JAVIER, quien también labora en esa institución, había recibido unas lesiones por parte de un vigilante del Hotel La Rivera, de esta localidad. Motivo por el cual se trasladaron hasta el Hospital Luis Razetti, a fin de verificar lo antes expuestos siendo atendido por el medico de guardia a fin de prestar auxilio y asistencia médica al la víctima. Posteriormente se trasladaron hasta el referido Hotel, ubicado en la avenida la Rivera de esta ciudad, donde identificaron al presunto agraviante, quien manifestó ser BETANOCURT RAUSEO JHONNY, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al funcionario policial MARCANO ASTUDILLO WERWIN JAVIER, quien resultó ser presuntamente la víctima, el Ministerio Público le entregó oficio a fin de que se practicara el examen médico forense respectivo, haciendo caso omiso, y por lo tanto no acudió a la Medicatura Forense.

Asimismo observa el Tribunal que en autos no cursa otro elemento que se pueda adminicular a lo afirmado por la víctima MARCANO ASTUDILLO WERWIN JAVIER.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen fueron precalificados por el Ministerio Público como delito de lesiones personales, siendo imposible precalificar el hecho antes descrito, por cuanto no cursa en autos el informe medico.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se practiquen las diligencias tendentes al toral esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda declarar sin lugar tal solicitud, por cuanto en autos no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano: BETANOCURT RAUSEO JHONNY, titular de la cedula de identidad numero: 22.793.157, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Y se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de facilitar las investigaciones con los documentos originales que cursan en autos. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ.