REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000001
ASUNTO : YK01-P-2002-000001

Resolución de Revisión de la Medida

JUEZ: WILMA HERNANDEZ MORILLO; juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Drs. EMETERIO QUINTERO RANGEL y OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.840, de 22 años de edad, (Occiso).
ACUSADOS: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749 y CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad. De estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, por la Avenida, portador de la cédula de identidad Nro. 15.335.406.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.

Visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, suscrito por el Defensor Público Segundo ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en donde solicita la Revisión de la Medida, a favor de sus defendidos: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, y CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867.749, y que una vez revisados se la conceda a sus Defendidos la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 264 y 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
El Tribunal de Control Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial en fecha Diez 10 de Julio de 2002 en la Audiencia de Presentación acordó: “este tribunal antes de de emitir pronunciamiento respectivo, pasa a realizar el siguiente análisis de la causa: Se inicio el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002), cuando se realizo la audiencia de presentación de los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDIO DAVID y OSWALDO DANIEL CONTRERAS y en dicha oportunidad se ordeno la captura del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, ahora bien, una vez aprehendido el mencionado ciudadano, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se realizo audiencia de Presentación de Imputados, decretando el Tribunal de control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Numerales 2, 3, 4 , artículo 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: Este Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decreta Con Lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Hernández Velásquez Cesar Ramón, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexis Daniel Suárez Marcano. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contar del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ CESAR RAMON, quien deberá permanecer mientras dure este proceso en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a la orden de este Tribunal…..”. Por otra parte en la Audiencia Preliminar en fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), en la cual se mantuvo la Medica Privativa judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose la Apertura a Juicio Oral y Público y emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; en tal sentido observa este Tribunal que los acusados han cumplido responsablemente con su arresto domiciliario sin haberse evadido de la justicia y en consecuencia se verifica que los mismos llevan más de dos 02 años con la medida antes mencionada, derivándose por consideración que es justo que a los precitados acusados se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA, a los acusados: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, y CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867.749, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 264 y 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal;

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

Abg. Javier Álvarez