REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002814
ASUNTO : YP01-P-2005-002814
Resolución Negando Solicitud de la Defensa
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DOUGLAS GREGORIO PALMA
ACUSADO: OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.728.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor publico Tercero de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO SOTILLO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.794.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, suscrito por el Defensor Público Tercero ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en donde solicita la Revisión de la Medida, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
El Tribunal de Control Nro. 02 de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinte 20 de Mayo de 2005 acordó decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa en contra del imputado OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.728, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 5 y 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte en la Audiencia Preliminar de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, el mismo Tribunal de la causa decidió: “En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad Plena, se niega toda vez que existe elementos de convicción y los delitos materia del proceso merecen una pena privativa de Libertad, excede de tres años en su limite máximo, en consecuencia queda enmarcada la improcedencia de la Medida cautelar Sustitutiva solicitada, de conformidad con lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida”
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de que no han variado las circunstancias en consecuencia se les mantiene la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR JOSÉ AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.728.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ
Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
Abg. Javier Álvarez