REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236
Resolución Negando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad
JUEZ UNIPERSONAL: WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: ALONSO ARGIMIRO LOPEZ PEREZ, YAMIL RONDON y ALBERTO FRANCISCO CONSTATI SMITH.
ACUSADOS: JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Porte ilícito de arma de fuego y Robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
Visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, suscrito por el Defensor Público Segundo ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en donde solicita la Revisión de los recaudos presentados, y que una vez revisados se la conceda a su Defendido la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
El Tribunal de Control Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial en fecha Once 11 de Abril de 2005 en la Audiencia de Presentación acordó: “Se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el reten policial de Guasina., al acusado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 22.900.002, identificado suficientemente en autos, por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Robo a mano armada, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal. Por otra parte en la Audiencia Preliminar de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006, el mismo Tribunal de la causa decidió: “en cuanto a la medida cautelar la misma se mantiene debiendo reunir los fiadores los requisitos exigidos por este Tribunal”, en tal sentido tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida”
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de que no han variado las circunstancias en consecuencia se les mantiene la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 22.900.002
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ
Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
Abg. Javier Álvarez
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