REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163
ASUNTO : YP01-P-2006-000163

AUTONEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. WILMA DELV HERNSNDEZ MORILLO , Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, secretario del Poll de Secretario de del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: MIGUEL EDUARDO FLORES OREJUELA, venezolano, natural d Petare, estado Miranda, nacido en echa 18/08/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Maca, calle Las damas, casa sin número, Distrito Sucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.669.967;

DEFENSORES PÚBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y Abg. LISANDRO FERMIN Adscritos a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.


Vistos los tres (03) escritos presentados dos presentados en fechas catorce (14) y uno en fecha veintiuno (27) de Noviembre de 2006, suscritos por el acusado: MIGUEL FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 12.669.967, en donde solicita el traslado desde la Policía del estado Delta Amacuro para el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, y a su vez vista la solicitud de revisión de medida a los fines de que se le cambie la medida de coerción por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de manifestar el referido acusado que se le están violando sus derechos humanos. Este Tribunal de Juicio antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
El Tribunal de Control Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintidós de Marzo de 2006 acordó decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa decretando la Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa en contra de los imputados MIGUEL ADUARDO FLORES OREJUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.669.967; de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con respecto a los tres imputados, Asimismo los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, con respecto al ciudadano MIGUEL FLORES, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte en la Audiencia Preliminar de fecha Siete (07) de Junio de 2006, el mismo Tribunal de la causa decidió: “En cuanto a la medida a imponer a los acusado, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar a los hoy acusados, aunado al hecho que el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos considerados como de Lesa Humanidad como es el caso del delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de diez años, por lo que en el presente caso no se desvirtúa el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico y debemos garantizar la comparecencia de los acusados a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la Medida privativa de libertad.
En cuanto a la solicitud de traslado al Reten Policial Guasina solicitada por el encausado: Miguel Eduardo Flores Orihuela, este Tribunal observó lo siguiente, que en el folios 41 del presente asunto aparece inserta acta de la Comandancia de la policía del Estado, suscrita por el comandante General de la Policía de este Estado: Comandante Alfredo José Arévalo: En donde expone lo siguiente que desde el día 12-11-2006, después de culminar el horario de visitas establecidos a los internos que se encuentran en las celdas de la comandancia General de la Policía, el interno miguel flores en el cual se encuentra a lo orden del Tribunal de Juicio, inicio una manifestación, supuestamente por el retardo procesal de su causa, siendo esta situación notificada a la fiscal séptima del Ministerio Publico, Abogada Yomaira González Naranjo, la cual se presento en este comandancia general observando dicha situación, dando instrucciones que se elaborara un informe de dicha situación, la cual duro toda la noche en donde el mencionado interno golpeaba con los objetos que tenia en su celda la puerta de metal, negándose a recibir alimentos y a realizar su aseo personal alterando el orden de la Comandancia de la Policía; en horas de la mañana aproximadamente a las 9:00 am del día 13-11- del presente año, el inspector ( Polidelta) Inspector Oscar Sánchez, jefe de los servicios, procedió a sacar de la celda todos los objetos contundentes que pudieran ser utilizados para causar daño, y conversar con el mencionado interno a fin de que depusiera su actitud, resultando infructuosa, ya que al retirarse el funcionario comenzó a golpease con la puerta metálica, con las manos y la cabeza, además comenzó a hacer sus necesidades fisiológicas dentro de la celda y a lanzar las heces fecales por la ventana de la puerta, no permitiendo que los otros ciudadanos detenidos limpien las adyacencias de la mencionada celda para recibir sus visitas, no permitiendo la aproximación de los funcionarios las visitas, no permitiendo la aproximación de los funcionarios, ya que los amenazaba con lanzarle los excrementos. Ahora bien de acuerdo informe antes descrito se observa el mal comportamiento que viene, desarrollando el encausado Miguel Eduardo Flores Orejuela. En el folio cincuenta y tres (53) evaluación psiquiátrica del mencionado encausado suscrito por el director del Hospital suscrito por el Dr. José Antonio Reyes. Medico Psiquiatra C.I. n- 2.152.093 MS 18799 y el director del complejo hospitalario Dr. Luis Razetti. En donde en conclusión determinan: Que Miguel Flores presenta alteraciones medicas y Siquiátricas que requieren ser analizadas y estudiadas con detenimiento configurando al momento de esa evaluación, las siguientes impresiones Diagnosticas: 1- ) Reacción de Situacional de tipo Depresivo; 2- ) Trastorno Disocial de Personalidad; 3- ) Anemia Hipocromica a Descartar. Ahora bien este juzgadora una vez revisado el informe emitido por el comandante de la Policial del Estado Alfredo José Arévalo y el informe, evaluación psiquiátrica del mencionado encausado suscrito por el director del Hospital suscrito por el Dr. José Antonio Reyes. Medico Psiquiatra C.I. n- 2.152.093 MS 18799 y el director del complejo hospitalario Dr. Luis Razetti. Y en vista que en este Estado no contamos con un Recinto Carcelario que dependa del Ministerio del Interior y Justicia el cual reúna las condiciones de asistencia medica integral articulo 35, 36, 37, 39 de la ley de Régimen penitenciario y seguridad, siendo más factible el traslado desde la comandancia de policía con mayor celeridad al hospital Razetti, de este estado con mayor celeridad por cuanto allí se cuenta las patrullas y el personal de seguridad; para el caso que nos ocupa que se ha difilculdo el control del encausado, mas difícil seria en el Reten Policial de Guasina, que actualmente cuenta con una población penitenciaria de Ciento Noventa y Seis (196) personas por lo tanto esta juzgadora considera que lo más recomendable y prudente es mantener al encausado en la Policía del estado tomando en consideración la proximidad de la celebración de juicio oral y publico el cual esta fijado para el día viernes primero de Diciembre del presente año. Y por demás al considerar lo problemático y conflictivo que demuestra ser el referido acusado, a los fines de evitar lamentables situaciones que pudiera generar el penado, al contaminar con sus actitudes la generalidad de la población carcelaria, razón por la cual es que considera prudente este Tribunal de Juicio negar las solicitudes planteadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE TRANSLADO DE LA POLICIA DEL ESTADO AL RETEN POLICIAL GUASINA Y RATIFICA LA RESOLUCION DE FECHA 08 NOVIEMBRE DEL 2006 EN DONDE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de que no han variado las circunstancias en consecuencia se les mantiene la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES OREJUELA, venezolano, natural d Petare, estado Miranda, nacido en echa 18/08/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Maca, calle Las damas, casa sin número, Distrito Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.669.967, debiendo permanecer el mismo penado en las instalaciones del Comando de la Policía del estado Delta Amacuro.-

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

Abg. Javier Álvarez