REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000610
ASUNTO : YP01-P-2006-000610
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Juez: Abg. Jorge Cárdenas Mora
Secretario: Abg. Clárense Russian
Fiscal: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.
Penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Vertedero de Basura Guasina, vía Principal Casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 25.125.854.
Víctima: Luis López y María Martinez.
Defensor Público: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES.
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control N° 1, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, fue detenido por primera y única vez en fecha treinta (30) de julio de dos mil seis (2006). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de la cual dará cumplimiento EL DÍA TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador de Ejecución que la pena impuesta al penado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, excede de cinco años, por lo cual no le procede este beneficio, toda vez que dicho dispositivo legal prevé para que se acuerde tal beneficio, lo siguiente:
1.- Un informe psicosocial del penado.
2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Subrayado del Tribunal).
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
5.- Que presente oferta de trabajo
6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del último párrafo del dispositivo legal en referencia, se infiere que al penado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, no le procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 30 de julio de 2009.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 30 de julio de 2010.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 30 de julio de 2014.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Vertedero de Basura Guasina, vía Principal Casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 25.125.854. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado, para lo cual se ordena el traslado del penado a la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Remítase copia certificada del presente mandamiento de ejecución al Director del Reten Policial de Guasina, para que sea archivado en el expediente penitenciario del penado. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO,
Abg. CLARENSE RUSSIAN
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