REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000478
ASUNTO : YP01-P-2004-000116

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abg. JORGE CÁRDENAS MORA

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.

Penado: DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.477, residenciado en la calle 2, casa número 12 de la Urbanización Argimiro García, de ocupación y oficio latonero.

Víctima: La Colectividad.

Defensor Público: Abg. María Belén López.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Al encontrarlo como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo puesto en libertad en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, en virtud de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, ha estado privado de su libertad por espacio de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. Por cuanto el penado a la fecha, no se encuentra privado de libertad, este Juzgador de Ejecución no puede determinar la fecha cierta en que el mismo cumple la totalidad de la pena.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el penado DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, se requiere:
1.- Un informe psicosocial del penado.
2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
5.- Que presente oferta de trabajo
6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la lectura del último párrafo del dispositivo legal en referencia, se infiere que al penado DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, le procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los anteriores requisitos señalados en el presente capitulo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.477, residenciado en la calle 2, casa número 12 de la Urbanización Argimiro García, de ocupación y oficio latonero. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado, para lo cual se ordena su citación a la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: DIORANGEL RAMÓN NUÑEZ, suficientemente identificado en autos. Ofíciese lo conducente al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Interior y Justicia, para que la junta evaluadora evalué al penado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la sentencia definitiva y del presente mandamiento de ejecución de sentencia. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


Abg. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN