REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000309
ASUNTO : YP01-P-2006-000309


MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO

Juez: Abg. JORGE CÁRDENAS MORA

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.

Penado: IGNACIO NAZEM MANAUF, Pasaporte P-451514, nacido en fecha 05-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de la economía informal, residenciado en el sector Agua Negra, Avenida Principal, frente a la cancha deportiva y al lado de la bodega Sabas

Víctima: WILFREDO JOSÉ CATO GARCIA Y LA COLECTIVIDAD

Defensor Público: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

Delito: ESTAFA

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal de manera oficiosa procede a reformar el computo de pena, por cuanto se evidencia que existe error en el cómputo de fecha 01 de agosto de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 482, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Tres (03) de Julio de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: IGNACIO NAZEM MANAUF, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 2 como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se deduce que:
El penado: IGNACIO NAZEM MANAUF, fue detenido, por primera y única vez en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, siendo puesto en libertad en fecha tres (03) de Julio de 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la Audiencia Preliminar 03 / 07 / 2006, fecha en la que fue puesto en libertad, un tiempo privado de su libertad de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual no se puede precisar cuando dará efectivo cumplimiento a la condena, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: IGNACIO NAZEM MANAUF, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El penado: IGNACIO NAZEM MANAUF, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control 2, le acordó la Libertad, la cual se le mantiene hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el penado IGNACIO NAZEM MANAUF, se requiere:
1.- Un informe psicosocial del penado.
2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
5.- Que presente oferta de trabajo
6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la lectura del último párrafo del dispositivo legal en referencia, se infiere que al penado IGNACIO NAZEM MANAUF, le procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los anteriores requisitos señalados en el presente capitulo.
SEXTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO DE PENA, del penado: IGNACIO NAZEM MANAUF, Pasaporte P-451514, nacido en fecha 05-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de la economía informal, residenciado en el sector Agua Negra, Avenida Principal, frente a la cancha deportiva y al lado de la bodega Sabas. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado, para lo cual se ordena su citación a la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: IGNACIO NAZEM NMANAUF, suficientemente identificado en autos. Ofíciese lo conducente al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Interior y Justicia, para que la junta evaluadora evalué al penado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la sentencia definitiva y del presente mandamiento de ejecución de sentencia. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN