REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 13 de Noviembre de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2006-000085
ASUNTO: YV01-S-2002-000085

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES EDGAR MEDRANO RIVERO Y ARGENIS ALEXANDER RONDON RIVERA
No. 1-C-112-2.006
Juez:
DR. ERMILO DELLAN ESTABA
Secretario:
Dr. JAVIER ALVAREZ
Imputados:
OMITIDOS
Fiscal V del Ministerio Público
DRA. MILAGROS NAVA
Defensor Público (E)
DRA. DAISY PINTO JAIMES
Delito:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2.006, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de presentación, en la causa 10F5-343-06, de la nomenclatura que a tales efectos lleva esa fiscalía, donde aparecen como imputados los adolescentes (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. En esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal dio entrada a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, fijándose el acto para el día 12 de noviembre de 2.006, a las 02:00 horas de la tarde. En la fecha anteriormente señalada, se realizó la Audiencia de Presentación, encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada MILAGROS NAVA, la Defensora Pública (e) abogada DAISY PINTO JAIMES, los adolescentes imputados (OMITIDO) previo traslado del centro de reclusión y los representantes legales de los mismos, ciudadanas BIDALIA DEL CARMEN CORDOBA DE RIVERA y CARMEN YOLANDA RIVERA CONTRERAS. Se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le informó a las partes el carácter y alcance de la audiencia y se le impuso a los adolescente las garantías contenidas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la garantía constitucional del artículo 49, numerales 3 y 5. Cumplida las formalidades de apertura del acto, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso, entre otras cosas: “… hago formal presentación de los adolescentes (OMITIDO), funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la urbanización Villa Rosa … donde una ciudadana vecina del sector procedió a informar que cerca de una casa donde habitan unos sujetos … habían introducido una moto hacia unos matorrales, donde avistaron a dos ciudadanos saliendo de los matorrales de dicho lugar, donde se percataron se encontraba una moto color roja marca New Jaguar…, la cual se encuentra solicitada desde el 03/11/2.006, según expediente H-373-709. … Precalifico los delitos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal … solicito se aperture el Procedimiento Ordinario y le sea decretado a los adolescentes una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. Seguidamente el Tribunal, se dirigió a los adolescentes imputados y les señaló que podían ejercer su derecho a ser oídos por el despacho y se les impuso del contenido de los ordinales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (OMITIDO), manifestó su deseo de declarar, ordenando el Tribunal que el otro adolescente fuese retirado de la sala de audiencias, y expuso entre otras cosas: “Mi mamá me mandó para Villa Rosa … a darle vuelta a la casa que está en construcción y entonces llegó (OMITIDO) la mamá lo mandó a buscarme para comer, cuando íbamos saliendo llegó el gobierno … nos pegaron y estaban revisando la casa y se metieron para un camino … y encontraron la moto y ellos dijeron que esa moto era de nosotros, pero nosotros no sabíamos, nos están involucrando en ese robo, no sabemos quienes fueron”. Igualmente, el adolescente (OMITIDO), señaló: “Yo llegué del liceo y mi mamá me mandó a buscar al negrito para que venga a comer… cuando íbamos saliendo venía la policía y nos pegaron, tuvieron revisando la casa… se metieron para una hacienda… sacaron una moto y nos preguntaron de quien es, yo le dije que no sabía, nos llevaron preso...”. Se le concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública (e) Abogada DAISY PINTO JAIMES, quien señaló: “… considera esta defensa que las actuaciones de la policía del estado no fueron amplias en identificar a las personas que cometieron el delito y no se puede ceñir a lo manifestado por una persona… pero no indica las características de las personas, no se puede señalar que mis defendidos son autores del delito… es por ello que solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no son culpables…”.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones previas: El Ministerio Público tiene, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, el monopolio de la acción penal y por la otra, es el director de la investigación, auxiliado por los órganos de investigación policiales, quienes actúan bajo sus ordenes y directrices. En efecto, el artículo 11 del Código Penal Adjetivo señala que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Semejante enunciación lo hace el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el texto constitucional expresa en su artículo 285, numeral 3º, que el Ministerio Público corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, expresa que la investigación tiene como objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer lugar, si un adolescente concurrió en su perpetración, es decir, si el adolescente señalado, participó o no en la comisión de ese hecho punible que se investiga. Es determinante entonces, que se debe confirmar la participación del adolescente en el hecho criminal. Igualmente, señala la Ley Especial, que el Ministerio Público está en la obligación de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso. Esto obliga a la representación fiscal a realizar una investigación donde queden claro los hechos constitutivos del delito en cuestión y todos aquellos elementos que le sirvan para fundar su acusación, así como todos aquellos que beneficien al imputado. Caso contrario, esa acusación del Ministerio Público perecería por falta de fundamentos serios. Por otro lado, es competencia de los jueces de control en la fase preliminar del proceso penal, controlar el cumplimento de los principios y garantías procesales, tanto del acusado como de las demás partes del proceso, a fin de que se mantenga el respeto a los derechos y garantías constitucionales, entendiendo que el debido proceso es aquel proceso que cumple con todas las garantías fundamentales, que garantiza una tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia. En este orden de ideas, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que las actas procesales arrojan indicios graves de que se cometió un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se expresa en el acta policial que cursa al folio uno (1), suscrita por los funcionarios policiales estadales Oscar Longard, Oswaldo Betancourt y Jean Cedeño, que la moto que fue encontrada en el lugar donde se apersonó la comisión, según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba requerida desde el día 03/11/2.006, según expediente No. H-373-709, no es menos cierto, que no se puede determinar con esa sola acta policial la presunta participación de los adolescentes(OMITIDO), siendo ésta inconsistente y por ende no crea en el juzgador ni siquiera un mínimo indicio de credibilidad de la presunta participación de los adolescentes en el hecho que se averigua. Así mismo, tampoco puede servir de fundamento el hecho de que se mantiene en reserva la identidad de la informante, cuando de su supuesta información, según lo expresado en el acta referida, ni siquiera se nombra ni se dan características fisonómicas ni de ningún tipo de los presuntos sujetos autores del hecho. Por otra parte, los adolescentes (OMITIDO), fueron contestes en su coartada ante el tribunal, que no fue desvirtuada en ningún momento, de que desconocen el hecho que se les atribuye y que fueron detenidos por la policía cuando salían de la casa en construcción propiedad de uno de los progenitores y que la moto la sacaron de una hacienda que queda distante del sitio donde los detuvieron. El Tribunal, debido a la falta de elementos o indicios que aunados con otros pudieran, por lo menos, crear en la mente del juzgador, la mínima posibilidad de que los adolescentes estuvieran involucrados de una u otra manera en el hecho punible objeto de la presente averiguación, considera que se debe otorgar la libertad plena a los mismos, en virtud de que no se pueden mantener en una situación sub.-judice no habiendo certeza de su posible participación en el hecho averiguado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dé cumplimiento a los fines, objeto y alcance de la investigación, tal como lo señalan los artículos 551, 552, 553 y 554, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Otorgar a los adolescentes (OMITIDO), la LIBERTAD PLENA, toda vez que no se puede deducir la participación y responsabilidad de los mismos en el hecho investigado. SEGUNDO: Devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dé cumplimento a los fines, objeto y alcance de la investigación, tal como lo expresan los artículos 551,552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
El Secretario,
Abg. JAVIER ALVAREZ.