REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de Noviembre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL: YV01-S-2002-000001
ASUNTO: YV01-S-2002-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
No. 1-C-111-2.006
Juez:
DR. ERMILO DELLAN ESTABA
Secretario:
Dr. JAVIER ALVAREZ
Acusado:
(OMITIDO)
Victima:
CASA DE LA MUJER MUNICIPIO ANTONIO DIAZ
Fiscal V del Ministerio Público
DRA. MILAGROS NAVA
Defensor Público (E)
DRA. DAISY PINTO JAIMES
Delito:
HURTO AGRAVADO
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La presente averiguación tuvo su génesis en la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN SUCRE DE LUGO, Sub-Directora de la Casa de la Mujer “Hermana Ana Pinto Gómez” de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, el día 21 de julio, a eso de las 06:00 horas de la mañana, ante el Puesto Policial de Curiapo quien informó, que se habían introducido en dicha Casa Municipal de la Mujer y hurtaron unos aparatos eléctricos de oficina y que existía sospecha de un ciudadano de nombre Edson Cedeño, apodado (PITE). Que se integró una comisión policial compuesta por los funcionarios Agrispin Flores, Oswaldo Tocore y Cleviert Tocore, quienes luego de un recorrido por las adyacencias de la comunidad, avistaron a los pocos minutos al ciudadano Edson Cedeño, que se desplazaba en una lancha, procediendo a abordarla, encontrando los siguientes objetos: un (1) teclado marca Compaq, modelo 1998 de computadora, un (1) Monitor Compaq a color MB 540, serial 143BA28TB795, un (1) CPU 5000, marca Compaq, serial 5000 con un procesador Inter de 1.1 GHZ, 128 MB, memoria del sistema, total SYNC DRAM, unidad de disco duro ultra DMA de 20 GB, unidad de CD ROM, MEDOM 890 de 56K, una (1) Máquina de escribir eléctrica Corectronc GX , marca de 120 V, serial DOD758774; una (1) Fotocopiadora digital, marca SHARP AR-1000, serial 1670461, que en el trayecto del traslado informó que el solo no estaba en el problema del robo de la Casa de la Mujer, que con él se encontraban los ciudadanos Herrera Beria, Ángel José y Carrasquel Valenzuela, Asdrúbal José.
Se ordenó, previa la Información de la denuncia e investigación de los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas, la apertura de la Investigación penal, fijándose y realizándose la audiencia de presentación del imputado el día 22 de julio de 2.002 y en la que se acordó medida cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, prevista en la letra “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días. En fecha 29 de enero de 2.003, la Defensora Pública Penal Adolescente Abogada Teresa De Abreu, solicito del tribunal la realización de audiencia para oír al imputado, toda vez que había transcurrido mas de seis (6) meses desde la individualización del adolescente, a los fines de que el ministerio Público presentare actos conclusivos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 17 de Agosto de 2.003, en virtud de que el precitado adolescente no fue posible su citación, defiriéndose en varias oportunidades la audiencia para oír al imputado, por cuanto el mismo había cambiado de residencia y se desconocía su paradero, se ordenó su localización y se revocó la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación y se ofició lo conducente al Comando de la Guardia Nacional, ya que se tenía conocimiento que el precitado adolescente podía encontrarse en la Población de Amacuro o Curiapo. Sucesivamente el juzgado ratificó a los cuerpos policiales la localización y captura del mencionado adolescente, resultando infructuosa la misma, tal como se desprende de los oficios recibidos y que cursan en la presente causa. En fecha 18 de septiembre de 2.006, se presentó ante el juzgado la ciudadana Graciela Medina, madre del joven adulto Edson Alexander Cedeño, manifestando que tuvo conocimiento de la orden de captura que pesa sobre su hijo y se comprometió a presentarlo el día miércoles 20. En esa misma fecha se realizó audiencia especial para oir al acusado, quien manifestó los motivos por los cuales no se había presentado mas en el Circuito. El Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2.006, presentó Acusación en contra del joven adulto (OMITIDO), poniéndose a disposición de las partes, las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la audiencia Preliminar para el día 31 de Octubre de 2.006, defiriéndose para el día 06 de Noviembre de 2.006, por incomparecencia del joven adulto acusado.
De la Audiencia Preliminar.-
El día 06 de Noviembre de 2.006, se realizó la Audiencia Preliminar, comparecieron el joven adulto (OMITIDO) la Fiscal (a) Quinta del Ministerio Público, Abogada MILAGROS NAVA PINEDA, la Defensora Pública (e) Abogada DAISY PINTO JAIMES. El Juez dio apertura a la audiencia advirtiéndole a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado y se le impuso al joven adulto las garantía fundamentales contenidas en los artículos 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 5º, así como las Formulas de Solución Anticipada y concretamente la de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que riela inserto desde el folio 153 al 156, ambos inclusive, en contra del adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano. Así mismo, por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente imputado. De igual forma expongo que de ser admitido los hechos, solicito se le imponga la sanción de libertad asistida por el lapso de un año, conforme a los establecido en el 626, en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y reglas de conducta establecidas en el artículo 624 en relación con el artículo 620, literal “b” ejusdem. (Se deja constancia que le fue leído al joven adulto acusado, el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal). Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al, joven adulto acusado (OMITIDO) y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º , y cumplida dicha formalidad, el joven adulto manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público, pero sin embargo, quiero manifestar en este acto, que est6oy trabajando en Curiapo con una Cooperativa de Turismo y que por lo alejado de la zona y las dificultades del transporte, se me hace imposible trasladarme hasta acá a cumplir con las condiciones que dice la fiscal y de hacerlo corro el riesgo de perder mi trabajo”. Acto continuo, el tribunal le concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública (e) Abogada Daisy Pinto Jaimes, quien expuso: “… oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, la defensa sugiere a este Tribunal que en atención a lo manifestado por el mismo… se le modifique a mi defendido la sanción de Libertad Asistida… por la Servicios a la Comunidad y Reglas de Conductas...”. La Representación Fiscal, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Oído lo manifestado por el ciudadano (OMITIDO), esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a lo solicitado por la defensa. Es Todo”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.-
Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).
En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitidos como fueron los hechos, en el caso que nos ocupa, por el joven adulto (OMITIDO), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio, y que acoge este juzgador, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad del joven adulto acusado, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación o en la ampliación, cuando establece:
(…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…)
(…).
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.-
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en: la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación del adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplirla; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem, comportan medida privativa de libertad, y entre los cuales se encuentra el delito de Robo Agravado
Si bien es cierto, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al cumplimiento de la medida, en virtud de que el joven adulto, se encuentra trabando en la Población de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y debido a lo alejado de la zona, la dificultad de acceder a transporte para trasladarse a la ciudad capital del estado, y el hecho de que no se puede desmejorar la condición del joven adulto con una medida que afecte su desenvolvimiento personal o acarree perjuicio en las labores de trabajo y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos, y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen una propósito primordialmente educativa y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que la medida aplicar es la de Servicios a la Comunidad y Reglas de Conducta por un plazo de seis (6) meses, la cual deberá cumplir en la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, medida ésta solicitada por el propio joven adulto acusado, por la defensa y ratificada por la Representación Fiscal, quien pidió su aplicación, dejando sin efecto el petitorio de las medidas señalado en el escrito acusatorio.
DECISION.-
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y parcialmente en cuanto a la medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, en relación con el artículo 620, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en virtud de solicitud del joven adulto acusado y de la defensa y de la manifestación de la Representación Fiscal, se cambia por la de Servicios a la Comunidad, conforme a lo establecido en el 620, literal “c” en concordancia con el artículo 625, manteniéndose la de Reglas de Conductas establecida en el literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Este juzgador, pasa a decidir conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia establece la responsabilidad penal del joven adulto: (OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar Impuesta al joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literal “C”, 622, 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá ser cumplida en la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, igualmente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en al artículo 620, literal “B”, 622, 624 ejusdem, por igual lapso de tiempo. CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión y de controlar e informar periódicamente al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sobre el cumplimiento de la medida impuesta al joven adulto (OMITIDO) Se ordena notificar de la presente decisión a la victima. Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
El Secretario,
Abg. JAVIER ALVARESZ.