REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000083
ASUNTO : YP01-D-2006-000083

IMPUTADO: (OMITIDO)
VICTIMA: FELICITA MARBELIS JAIRIS MARTINEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

RESOLUCION NRO. 113-2006

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ANTECEDENTES PROCESALES:

El génesis de la presente averiguación se fundamenta en la denuncia interpuesta por la ciudadana JARIS MARTINEZ, FELICITA MARBELIS, titular de la cédula de identidad No. 7.883.358, en fecha 18 de Diciembre de 2.000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Ciudad Guayana, natural de la Tortuga, caserío La Tortuga , Estado Delta Amacuro, en la cual manifestó que su menor sobrino de 16 años de nombre (OMITIDO), la golpeó con una lata y un palo de laurel por varias partes del cuerpo y que igualmente golpeó a su papá en la cabeza.
En fecha 18 de diciembre de 2.000, se practicó Reconocimiento Médico Forense al ciudadano (OMITIDO), en el cual se señala que presenta herida por arma blanca localizada en región frontal y parietal derecha, no suturada. Así mismo, herida superficial en región clavicular derecha y brazo derecho. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Reposo: 08 días. Carácter de Lesiones: Leves.
En fecha 18 de diciembre de 2.000, se practicó Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana JARIS MARTINEZ, FELICITA MARBELIS, en el cual se señala que presenta múltiples escoriaciones y hematomas localizados en región frontal en la mano izquierda, en el hombro izquierdo, en región escapular derecha, en región glútea izquierda, en la mano y brazo izquierdo. Así mismo herida por mordeduras en el dedo índice derecho. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Reposo: 08 días. Carácter de Lesiones: Leves.
Acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2.000, suscrita por el funcionario CARLOS ARREAZA, adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Delta Amacuro, donde expone que se entrevistó con un ciudadano a quien identificó como JOSE CLAUDIO JARIS RODRIGUEZ, quien le manifestó que su sobrino de nombre FIDEL le dio un palazo en la cabeza sin motivo justificado, que regresó al despacho y en el mismo estaba presente el presunto imputado a quien identificó como (OMITIDO), quien de manera espontánea le manifestó que le había dado un palazo a su abuelo JOSE CLAUDIO JARIS sin intención y que a él lo había cortado en la cabeza su tía de nombre JARIS MARTINEZ, FELICITA MARBELIS.

DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, consistente en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FELICITA MARBELIS JAIRIS MARTINEZ, y así mismo el delito Contra las Personas en perjuicio del ciudadano JOSE CLAUDIO JAIRIS, del cual no consta el carácter de las lesiones, en virtud de que no se consiguió registro alguno de las lesiones causadas por el adolescente, en los archivos del nosocomio local. Igualmente quedó demostrado que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Diciembre de 2.000, por lo que hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es decir, el día 30 de Octubre de 2.006, habían transcurrido SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tiempo que excede el límite consagrado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de la acción penal en el presente asunto, el cual señala: LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD COMO SANCION, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA Y A LOS SEIS MESES, EN CASOS DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.
Por otra parte, el delito cuya comprobación está determinada, como lo es el de Lesiones Personales Leves, que de conformidad con el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de arresto de tres a seis meses, y conforme a lo señalado en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe por un (1) año, cuando el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo que en el caso de marras, se encuentra evidentemente prescrita la acción penal. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.

DECISION

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: El Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 numeral 6º del Código Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (OMITIDO), venezolano, natural de la Tortuga, estado Delta Amacuro, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en el mismo caserío. En consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 319 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da por terminado el presente asunto con autoridad de cosa juzgada, se impide nueva persecución al adolescente (OMITIDO), por el mismo hecho punible y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra. ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes.
El juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA

La Secretaria,
Arcibel Toledo.