REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

Vista la Sentencia de Admisión dictada en fecha 15 de Junio de 2006, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, POR LA COmisión del delito de “VIOLACIÓN”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, con la agravantes genéricas contenidas en los artículos 77, ordinal 8° y 377 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la ciudadana Carol Alejandra Hernández Zorrilla, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.909, de 18 años de edad, residenciada en el Palomar, Transversal Dos, Casa N° 145;y de este mismo Municipio, en donde se acordó impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 628, literal “a”, en relación a los dispuesto en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá ser cumplida en la Entidad Socio-Educativa de Varones del Instituto Nacional de Menores, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y simultáneamente la escolaridad, es decir que deberán cursar los estudios que fueron suspendidos.

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Firme como ha quedado la Sentencia de Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que conoció la Causa seguida en contra del adolescentes,IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado al cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de (1) año y seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículo 628, literal “a”, en relación a los dispuesto en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por admisión de los hechos imputados en la Acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la internación del adolescentes en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, constituyendo la excepción y se concibe sobre la base del principio de la progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor de exigencia de la responsabilidad, siendo designado para ello el Entidad Socio-Educativa de Varones del Instituto Nacional de Menores, Estado Delta Amacuro, ubicado en la Avenida 19 de Abril Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad, quien deberá por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, garantizar sus derechos y bienestar físico y mental durante el periodo en que esté privado de su libertad, donde tendrán derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinadas a prepararlo para su reinsercion en la sociedad, disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada, recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, tener comunicación adecuada con el mundo exterior, comunicarse con sus familiares ya que es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario, acatar el Reglamento de la institución y seguir lo establecido en su Plan de Ejecución, tal como lo estipula el Capitulo IV las Reglas de Riyadh literales “m”, “e”.”f”,”g”, “h”,”j”, “j” y ”l”, para así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Cabe destacar que la ejecución de medida tiene como objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley dicha medida se impone para garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a medidas privativas de libertad, como es el caso que nos ocupa, de igual manera de acuerda notificar a los ciudadanos Nelson José Carreño y Nilda Zacarías progenitores de los adolescente sancionado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se involucren en trípode que soporta la protección integral del adolescente, el estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas, la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Por ser este Tribunal garante del debido proceso y de los derechos humanos del adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la parte que le corresponde, así como al objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial.