REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia especial de cesación de medida sancionatoria celebrada el día de 1 de Noviembre de 2006 en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se fijo y se celebró la presente audiencia por solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, en fecha 13 de Octubre de 2006, ante este Juzgado de Ejecución y según la cual pide se fije la Audiencia Oral a fin de imponerle al adolescente, Titular de la cédula de identidad No. , Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 17 años de edad, la cesación de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal “por cuanto el sancionado fue sentenciado por un Tribunal Ordinario y en consecuencia dicha pena no es compatible con el cumplimiento de la sanción de la presente causa.

Así la representante de la Defensa Pública Daisy Coromoto Pinto Jaimes, quien en esta audiencia asiste al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

”En mi condición de Defensora del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ratifico el escrito cursante en autos de fecha 11-10-2006, en todas y cada una de sus partes, lo ayí expuesto con relación a la Cesación de la Sanción de la Medida conforme a lo establecido en el articulo 647 Literal “H”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Posteriormente se le pidió a la Fiscal del Ministerio Público que expusiera lo que ha bien tenga sobre la cesación de la medida:

2Estoy de Acuerdo con la Cesación de la Sanción por cuanto el Fin de la Sanción en el Sistema de responsabilidad Penal es la educación del Adolescente y este ya fue Penado en un Tribunal de Adultos y se encuentra detenido por lo cual no son compatibles ambos procesos y en consecuencia no es posible el fin de la Sanción2

La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia procedió a informar al adolescente del motivo de la presente audiencia, en forma clara y sencilla Acto seguido se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de Ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:

”Estoy de acuerdo con la decisión”

Pues cursa en el presente asunto información de fecha 10 de Octubre de 2006 proveniente del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal según la cual informa a este Tribunal que el penado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de de mayo de 2006 el Tribunal de control No 3 en la audiencia Preliminar condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la pena de prisión por el lapso de dos (2 años) , mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, al encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 3 del Código Penal Venezolano.

La doctrina ha sostenido que “
“que en caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de libertad asistida, y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión, Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta. Falló la protección integral y la procuración de convivencia familiar y social” …..Como es lógico el Juez de Ejecución de la Sección de adolescente deberá decretar la cesación de la medida por ser de imposible ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad.. la ley ordinaria postula la reeducación, la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente es primordialmente educativa, ya que no es posible acumular la sanción adolescencial al con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad de un factor psicoevolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en el artículo 528, ejusdem…

En razón de lo anterior lo procedente es decretar la “Cesación de la Sanción de “Libertad Asistida”,Impuesta al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19 859 581 nacido en fecha 03-07-2006, por cuanto se verifica de Oficio proveniente del Tribunal de Ejecución de Adultos de este Circuito Judicial Penal que el Joven Adulto ha sido Sentenciado a Cumplir la Pena de Dos años de Prisión, por la Comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Criterio de este Tribunal ambos Procedimientos no son compatibles, el de la pena impuesta en el Tribunal de Ejecución de los Tribunales Ordinarios y el de la Sanción Impuesta en este Tribunal, por lo que se Decreta el Cese de la Medida ASI SE DECIDE.