REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia especial de revisión de medida Sancionatoria celebrada el día Jueves 02 de Noviembre de 2006, en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.

Se fijo y se celebró la presente audiencia por solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, en fecha 06 de Octubre de 2006, ante este Juzgado de Ejecución y según la cual pidió se fijara la Audiencia Oral tal y como se hizo, a fin de revisar la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le ordenó cumplir la sanción de Privativa de libertad conforme el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así la representante de la Defensa Pública ratificó el escrito cursante en autos y expuso en la audiencia:

“solicito la Revisión de la Medida de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto han trascurrido Siete Meses y Dos días y como bien se sabe la pena fue de Un año, habiendo cumplido este un poco mas de la mitad de la pena quedando por cumplir Cuatro meses y Veintiocho días, razón suficiente para solicitar como en efecto lo hago, ratificando escrito de fecha 29-09-2006, solicitando la sustitución de la Medida de Privativa de Libertad por una menos gravosa, solicitando a este Tribunal que le otorgue a mi defendido Una Libertad Asistida de las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente en su Literal “d”, comprometiéndose el mismo a cumplir con las exigencias que le imponga el Tribunal y en vista de su desenvolvimiento y desarrollo que ha venido presentando durante el lapso de Aplicación de la sanción”

Posteriormente se le pidió a la Fiscal del Ministerio Público que expusiera lo ha bien tenga sobre la revisión de la medida:

“Me Opongo por cuanto de la Revisión del Expediente se desprende que el adolescente no ha cumplido con lo establecido en el articulo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no ha cumplido la Medida Acordada y por cuanto según informe el cual dice que el adolescente debe recibir atención de la Trabajadora social, consta también que el adolescente presento actitud poco colaboradora y a la Defensiva, realizaron también revisión en su habitación y encontraron una serie de Objetos, una caja de Cigarrillos (hizo mención folio 226 de la presente causa) violando el Reglamento interno de la Entidad y al folio 288 consta que se le encontró al Adolescente colilla de Cigarros etc.

La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al adolescente del motivo de la presente audiencia, en forma clara y sencilla y se impuso al Adolescente del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le interrogó sobre si deseaba declarar manifestando este su deseo de hacerlo y a continuación manifestó:

“Yo creo que ya yo tengo Siete meses y Dos días y quiero que me de un beneficio para ir a estudiar, eso cuando yo llegue eso estaba en el cuarto, eso no era mío.

Pues bien para esta Juzgadora la imposición de la sanción privativa de libertad a un adolescente con una edad escasa de trece (13) años cuyo cumplimiento debe ser en el centro socio educativo de varones, lugar que aunque posee unas condiciones y servicios mínimos para reeducar al adolescente y reinsertarlo en la sociedad, no es el lugar más acorde para cumplir con tal finalidad por carecer de medios económicos y menos aún para estar en el centro por un lapso tan prolongado de un año, pesar de la buena intención que tiene todo el personal que allí labora. Es menester tomar en consideración la edad del adolescente sin dejar de tomar en cuenta el hecho cometido y el grado de agresividad del adolescente. Así el adolescente de escasos trece años se encuentra en el grupo de jóvenes que desconocen las consecuencias dañosas de la conducta ilícita cometida y mas aun cuando se trata de delitos de Tráfico de drogas, donde son utilizados por adultos como los llamados “narco mula”, y donde la retribución los hace animosos en realizar esta actividad, desconociendo totalmente los efectos personales y sociales que se están generando con sus conducta. No obstante a pesar de su desconocimiento, no se puede obviar que el adolescente cometió un hecho tipificado en la ley como delito por el cual se le impuso la sanción y que debía cumplir en dicho centro, pero que al revisarse la misma este Tribunal se ha percatado que lo mas ajustado a derecho es que el adolescente cumpla con sus estudios, y que sea vigilado por una persona especializada como lo es la Licenciada Neorkine Marcano quien dirige los programas de Libertad asistida, y con la vigilancia de sus padres, tomando por siempre por norte, este Tribunal, el interés superior de adolescente como persona en proceso de desarrollo. Así mismo el articulo 649 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su ordinal establece da a esta Juzgadora la facultad de revisar las medidas cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Por lo que se considera y en razón de lo anterior lo procedente es decretar la cesación de la medida Privativa de Libertad pues revisadas como han sido las actas de la presente causa y realizadas las entrevistas, en la visita a la Entidad Socio-Educativa de Varones de esta ciudad, el día Miércoles 01 de Noviembre de 2006, entrevistando personalmente a los Maestros Guías, al Director del Centro al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, donde informaron a este Tribunal que el adolescente ha cumplido con su sanción con un buen comportamiento, por lo que se Acuerda a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de Sanción de Privativa a la de Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en la Entidad para Medida No Privativa de Libertad de esta ciudad a cargo de la Abg. Neorquine Marcano
ASI SE DECIDE.