REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 8720-2006.

SOLICITANTES: RITA JULIA ABCHI AUMAITRE y JOSE GREGORIO KAYROUZ ABCHI, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Comerciantes, Casados, Titulares de cédulas de identidad Nos. 6.930.898 y 8.927.055 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.887.

MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A.


Por libelo de fecha de presentación (27 de Octubre de 2006), los ciudadanos: RITA JULIA ABCHI AUMAITRE y JOSE GREGORIO KAYROUZ ABCHI, antes identificados, ocurrieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 21 de Febrero de 1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En auto fechado 27 de Octubre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio conforme Artículo 185-A Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RITA JULIA ABCHI AUMAITRE y JOSE GREGORIO KAYROUZ ABCHI, antes identificados, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 754 Código de Procedimiento Civil, y se encuentra fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 08 de noviembre de 2006, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud.

En diligencia fechada 20-11-2006, Los Ciudadanos, RITA JULIA ABCHI AUMAITRE y JOSE GREGORIO KAYROUZ ABCHI, ya identificados, asistidos por la Abogado KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.887, desisten de la acción y del procedimiento en la presente causa.

UNICA:

Por cuanto el pedimento no es contrario a derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 263 Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA El DESISTIMIENTO, hecho por las partes y se declara SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 10 y 30 a.m. CONSTE.


Secretario.


MDBB/LM/dm.