REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente N° 8200-2002.
Jurisdicción: Civil Bienes.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ALEJANDRO TOMAS RODULFO, CARLOS MARTINÉ, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR, OTILIO SALAZAR, TULIO MEJIAS y FELIX MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.383.376, V- 912.779, V- 461.782, V- 215.941, V- 1.383.189, V- 18.543, V- 1.382.69, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS R. MARQUEZ, Inpreabogado N° 68.434.
DEMANDADO: JULIAN JOSE ESPIN LEMUS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 915.764, Socio Propietario de la Sociedad Civil “CENTRO CULTURAL DELTANO S.C.”.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2002, el Abogado en ejercicio ARGENIS R. MARQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS RODULFO, CARLOS MARTINÉ, JUSTO LEON, AGUSTIN LUNAR, OTILIO SALAZAR, TULIO MEJIAS y FELIX MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.383.376, V- 912.779, V- 461.782, V- 215.941, V- 1.383.189, V- 18.543, V- 1.382.69, respectivamente, Socios Propietarios de la Sociedad Civil “CENTRO CULTURAL DELTANO S.C., demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al ciudadano JULIAN JOSE ESPIN LEMUS, venezolano, mayor de edad, Titular de la
cédula de identidad N° 915.764, Socio Propietario de la Sociedad Civil “CENTRO CULTURAL DELTANO S.C., de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 27/06/2002, se ordena la citación del demandado para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación a la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 03/07/2002, la parte actora, expone que no están dispuestos a constituir la garantía exigida por el Tribunal y piden se decrete medida de Secuestro.
En auto fechado 11/10/2002, el Tribunal conforme artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión. En esta misma fecha se admite nuevamente la demanda y se decreta la Medida de Secuestro del inmueble ubicado en la calle Petion cruce con calle Pativilca, diagonal a la plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
En escrito fechado 08/11/2002, la parte actora promueve escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 21/11/2002.
En fecha 21/10/2002, declararon los testigos promovidos ciudadanos: HECTOR CARLOS RANGEL GIOVANNETTE, JOSE VICENTE ROJAS GOMEZ, OMAR DE JESÚS PULGAR GUAIDA y PEDRO SEGUNDO NAVARRO.
En diligencia de fecha 22/11/2002, la parte actora solicita al Tribunal, proceda a dictar sentencia, declarar confesión ficta y con lugar la demanda.
En fecha 10/01/2003, el ciudadano JULIAN JOSE ESPIN LEMUS, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, recusa formalmente a la ciudadana Juez Abogada MIREYA BRITO DE MARCANO.
El Tribunal en auto fechado 13/01/2003, declara inadmisible la recusación.
En auto de fecha 13/01/2003, el Tribunal repone la causa al estado de que se le notifique a la parte querellada, para que comparezca al segundo (02) días siguiente a exponer sus alegatos.
En fecha 13/01/2003, el ciudadano JULIAN JOSE ESPIN LEMUS, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, recusa formalmente a la ciudadana Juez Abogada MIREYA BRITO DE MARCANO.
En diligencia fechada 15/01/2003, la parte actora Apela del auto fechado 13/01/2003.
En diligencia fechada 21/01/2003, la parte querellada Apela del auto fechado 13/01/2003.
El Tribunal en fecha 22/01/2003, no oye la apelación realizada por la parte querellada.
El Tribunal en auto fechado 22/01/2003, oye la apelación realizada por la parte actora, en un solo efecto devolutivo.
La parte querellada mediante escrito fechado 20/01/2003, solicita la nulidad absoluta de lo actuado y el abocamiento.
En fecha 05/02/2003, el juez Dr. HERNAN JOSE RAMOS, se aboca al conocimiento de la causa.
En escrito fechado 05/12/2002, la parte querellada solicita la nulidad de todo lo actuado.
El Tribunal mediante auto de fecha 09/12/2002, no declara la nulidad solicitada.
En escrito fechado 09/04/2003, la parte querellada solicita abocamiento.
Mediante auto de fecha 11/04/2003, el Juez Dr. HERNAN JOSE RAMOS, se aboca al conocimiento de la causa.
En escrito presentado en fecha 21/04/2003, la parte actora solicita se le notifique de la decisión interlocutoria de fecha 13/01/2003.
El Tribunal en auto de fecha 02/05/2003, estima prudente al actor, la prosecución del proceso, a aguardar por las resultas de los recursos ordinarios de impugnación interpuestos.
En auto fechado 10/07/2003, se agrega a los autos apelación ejercida por la parte actora declarada con lugar por la Corte de Apelaciones.
En diligencia de fecha 30/07/2003, la parte actora pide que vencido el lapso para sentenciar profiera el fallo a la brevedad posible.
En auto fechado 04/08/2003, se agrega a los autos Recurso de Hecho declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones.
En fecha 21/08/2003, el Tribunal declara Con Lugar la demanda y ordena la restitución libre de personas y bienes el inmueble propiedad de la Sociedad Civil “CENTRO CULTURAL DELTANO, S.C.”.
Consta la notificación del Depositario Judicial ciudadano EUCLIDES SIMON CARRASQUEL, en los folios 359 al 361.
Consigna el alguacil Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora y deja constancia que no pudo lograr la notificación de la parte querellada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 28/08/2003, pide al Tribunal se notifique a la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia la parte querellada se da por notificada de la decisión.
En diligencia fechada 02/09/2003, la parte querellada apela de la decisión dictada en fecha 21/08/2003.
En auto fechado 04/09/2003, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto y se remiten el expediente a la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial.
Se dicta auto por recibido en fecha 16/09/2004, el oficio N° 1733 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo de la presente causa, en el cual se declara la nulidad del fallo recurrido.
Mediante diligencia fechada 30/09/2004, el Abogado MIGUEL CEVEDO MARIN, con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y solicita el abocamiento de la juez a la causa.
Se aboca mediante auto de fecha 05/10/2004, la juez Dra. ZURIMA FERMÍN.
En auto de fecha 03/11/2004 el Tribunal fija el segundo días de despacho siguiente a fin de que le justiciable demandado realice sus alegatos de acuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia. Se libra Boleta de Notificación.
Consta notificación de la parte actora en fecha 14/12/2004.
Mediante escrito presentado en fecha 17/12/2004 por el Abogado MIGUEL OMAR CEVEDO MARIN, Apoderado Judicial del ciudadano JULIAN JOSE ESPIN LEMUS, informa al Tribunal el fallecimiento de los ciudadanos TULIO MEJIAS POYER y CARLOS MARTINE, y solicita se declare la suspensión del proceso.
La parte querellada mediante escrito de fecha 20/12/2004, presenta cuestiones previas y la reconvención.
El Tribunal en auto fechado 13/01/2005, suspende la causa mientras se cite a los herederos del De Cujus TULIO MEJIAS POYER, se ordena librar Edicto a los herederos. Se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
La parte actora consigna mediante diligencia de fecha 06/05/2005 separatas de ejemplares de periódicos donde se materializa lo ordenado.
En diligencia presentada por la parte querellada en fecha 06/05/2005 advierte al tribunal del fallecimiento del ciudadano CARLOS MARTINE y solicita se libre Edicto.
El Tribunal en fecha 09/05/2005 se ordena la apertura de una nueva pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 09/05/2005, el Tribunal agrega a los autos las separatas de periódicos.
La secretario Temporal, Abogada YRENE BENGAIMAN, deja constancia que en fecha 09/05/2005, fija en las puertas del Tribunal Edicto de fecha 13/01/2005.
En auto de fecha 11/05/2005, el tribunal solicita a la parte querellada traer a los autos copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS MARTINE.
En fecha 24/05/2005 presenta escrito el ciudadano HENRY JESUS MEJIAS MARIN, Apoderado Especial de los ciudadanos NEREO MEJIAS, IRAIDA MEJIAS y GERALDINE MEJIAS, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL GIL MARIN, herederos del De Cujus TULIO MEJIAS POYEL, repudiando los derechos litigiosos y sean exonerados de cualquier costa procesal que pueda ocasionar el presente juicio.
El Tribunal en auto de fecha 26/05/2005, tiene como repudiada los mencionado derechos litigiosos heredables por los solicitantes y en consecuencia quedan exonerados de las costas procesales.
En escrito de fecha 07/06/2005, la parte actora solicita la aclaratoria del auto de fecha 11/05/2005 y se restablezca la situación jurídica infringida.
En diligencia de fecha 22/06/2005, la parte actora ratifica el escrito de fecha 07/06/2005.
El Tribunal en auto fechado 28/06/2005, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en relación con el escrito fechado 07/06/2005 y la diligencia de fecha 22/06/2005.
En diligencia presentada por la parte actora en fecha 04/07/2006, ratifica el escrito de fecha 07/06/2005,
En diligencia de fecha 18/07/2005, la parte querellada presenta copia certificada del acta de defunción del ciudadano FELIX MARIN MEDRANO.
En diligencia de fecha 18/07/2005, la parte querellada presenta copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS MARTINE CARRERA.
En diligencia de fecha 20/07/2005, la parte actora solicita al Tribunal que al momento de librar los carteles respectivos sea aclarado que es por cuanta del demandado por cuanto fue el quien trajo a los autos las actas de defunciones.
El Tribunal en auto de fecha 27/09/2005, ordena suspender la causa durante 90 días continuos mientras se cite a los herederos de los fallecidos FELIX MARIN MEDRANO y CARLOS MARTINE CARRERA.
Presenta diligencia la parte actora en fecha 06/12/2005 y solicita la nulidad del auto de fecha 27/09/2005 y la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los edictos.
El Tribunal en auto de fecha 08/12/2005, ordena la corrección de la fecha en el Edicto librado a los herederos del fallecido Carlos Martiné Carrera.
La parte actora en diligencia de fecha 13/12/2005, apela del auto de fecha 08/12/2005.
El Tribunal en auto de fecha 20/12/2005, oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las copias certificadas a la Corte de Apelaciones, con oficio N° 999-2005, se cumplió.
En auto de fecha 06/04/2006, se dicta auto por recibido el oficio N° 391-2006, emanado de la Corte de Apelaciones contentivo de la Apelación declarada improcedente.
En auto de fecha 18/07/2006, la Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 20/11/2006, el Abogado MIGUEL CEVEDO MARIN, parte querellada en la presente causa, pide formalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
II
UNICA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia:
“Cuando dentro del termino de seis meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado a continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".
En la disposición antes transcrita, el termino instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Y el artículo 269 ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes….La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.
<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento.
Sentadas las premisas anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:14 a. m. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/roilena.
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