REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO


JURIDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8627-2006.



DEMANDANTE: LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Centurión, Edificio Benotte, Planta Alta, Apartamento N° 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión Contador Público, Casado, titulara de la cédula de identidad N° V-3.048.404.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMÓN DÍAZ TOVAR, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 31.769, de este domicilio.

DEMANDADO: GLADYS JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 12, Casa 8, Sector 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.487.

MOTIVO: DIVORCIO

I
DE LOS HECHOS

Expone el demandante lo siguiente: “…El día 07 de Enero de Mil Novecientos Setenta (1970), contraje matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA CABRERA, por ante el Consejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente del Estado Delta Amacuro, consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada letra “A”. Contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 12, Casa 8, Sector 2 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En el lapso de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CABRERA, EDWARDS RODRIGUEZ CABRERA, JABNEEL LUHIT RODRIGUEZ CABRERA y LENIN WLADIMIR RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-9.865.219, V-15336.030, V-11.205.322 y V-9.865.208, respectivamente. No se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 30-01-2006, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta en autos del expediente la materialización de la citación de la demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA CABRERA.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que en las oportunidades correspondientes se efectuaron los actos del proceso.
En fecha 15-06-2006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21-06-2006, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR, Inpreabogado N° 31.769.
En fecha 14-11-2005, se dejo constancia que la parte actora compareció al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas y evacuados en su oportunidad legal.
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.3 Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Enero de 1970, anotado bajo el N° 03. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Medios probatorios aportados
CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de autos. CAPITULO II. Testimoniales de los ciudadanos LUIS ARGENIS MORENO, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y ESTEVENSON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesiones comerciantes, titulare de las cédulas de identidad Nos. V-13.743.849, V-8.545.308 y V-9.858.244.

III

MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA CABRERA, no es contraria a derecho. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, En fecha 25 de Septiembre de 2006, el testigo LUIS ARGENIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.743.849, una vez juramento por la ciudadana Juez, procedió a responder las siguientes preguntas: a la PRIMERA PREGUNTA, contesto: “Que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos LUIS ISABEL RODRÍGUEZ Y GLADIS JOSEFINA CABRERA”. SEGUNDA PREGUNTA, contestó: “Que le consta que los ciudadanos LUIS ISABEL RODRÍGUEZ Y GLADIS JOSEFINA CABRERA, están casados desde hace (30) años”. TERCERA PREGUNTA, contestó: “Que le consta que los ciudadanos LUIS ISABEL RODRÍGUEZ Y GLADIS JOSEFINA CABRERA, mantienen constantes discusiones entre ellos”. En fecha 25 de Septiembre de 2006, el testigo FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 8.545.308, una vez juramento por la ciudadana Juez, procedió a responder las siguientes preguntas: A la PRIMERA PREGUNTA, contestó: ““Que conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos LUIS ISABEL RODRÍGUEZ Y GLADIS JOSEFINA CABRERA”. SEGUNDA PREGUNTA, contestó: “Que le consta que los ciudadanos LUIS ISABEL RODRÍGUEZ Y GLADIS JOSEFINA CABRERA, están casados desde hace (30) años”. TERCERA PREGUNTA, contestó: “Que le consta que los ciudadanos LUIS ISABEL RODRÍGUEZ Y GLADIS JOSEFINA CABRERA, mantienen constantes discusiones entre ellos”. Observando esta juzgado que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, que dichas deposiciones concuerdan entre si, este juzgador las aprecia y le da valor probatorio, en consecuencia se demuestra que la demandada no cumple voluntariamente con sus deberes conyugales, como es el respeto mutuo entre cónyuges. Y ASI SE DECIDE.
Vistos las declaración de los testigos y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada, es decir, los agravios verbales que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.513.487, domiciliada en la Urbanización Hacienda Del Medio, Vereda 12, Casa 8, Sector 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, le profería al ciudadano LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.048.404, Casado, de Profesión Contador Público, domiciliado en la Calle Centurión, Edificio Bonotte, Planta Alta, Apartamento N° 8, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; hecho que se subsume en la norma del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intentado por el ciudadano: LUIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.048.404, Casado, de Profesión Contador Público, domiciliado en la Calle Centurión, Edificio Bonotte, Planta Alta, Apartamento N° 8, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra la ciudadana: GLADYS JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.513.487, domiciliada en la Urbanización Hacienda Del Medio, Vereda 12, Casa 8, Sector 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha 07 de Enero de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante el Consejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente del Estado Amacuro, insertado bajo el numero 03. Todo de conformidad a lo contenido se los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185. 3, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.