REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS MORILLO RAMIREZ y YENIKA JOANNA OROPEZA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.021.291 y V-14.905.842, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. DAVID AUMAITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 99.941

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.297-06-01

En fecha 06 de junio de 2006, comparecieron los Ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO RAMIREZ y YENIKA JOANNA OROPEZA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.021.291 y V-14.905.842, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DAVID AUMAITRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 99.941, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número UNO (01), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 1999, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Cafetal, primera entrada, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de 08 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 20-06-2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó escrito en el cual señaló que en el Acta de Matrimonio consignada por los cónyuges se menciona a “EVELIN”, en tal sentido solicitó que se les instara a consignar la partida de nacimiento en referencia. En fecha 21-06-2006, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar partida de nacimiento de “EVELIN”, referida en la línea cuarenta y uno (41) al vuelto del acta de matrimonio, que riela al folio 3 del presente expediente. En fecha 10-10-2006, los solicitantes consignaron mediante diligencia Partida de Nacimiento de la única hija que procrearon durante su nacimiento. En fecha 16-10-2006, se le libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la diligencia suscrita por los solicitantes así como de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE). En fecha 18-10-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 05-01-2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO RAMIREZ y YENIKA JOANNA OROPEZA BOLIVAR, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autonomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número UNO (01), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YENIKA JOANNA OROPEZA BOLIVAR. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana YENIKA JOANNA OROPEZA BOLIVAR, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, se establece de forma amplio, tomando en consideración el bienestar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudio, descanso y recreación. Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM



EL SECRETARIO

Exp. 5.297-06-01