REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5384-06, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SALAS y AILYN OCNELYS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.209.537 y V-13.057.704 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA SARABIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.207.056, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.231, domiciliada procesalmente en la Calle Pativilca, Nº 03, Tu7cupita Estado delta Amacuro.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS y AILYN OCNELYS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.209.537 y V-13.057.704 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA SARABIA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.207.056, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.231, domiciliada procesalmente en la Calle Pativilca, Nº 03, Tu7cupita Estado delta Amacuro, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil (2000), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia de copia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 69, Tomo I, folios 92, 93 y su vto, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que una vez que contrajeron Matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Valle Encantado, vía principal, sin número del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residencia que compartieron hasta el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), cuando por razones de índole personales decidieron separarse de hecho voluntariamente. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) Hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES)N, de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente; tal como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron en su escrito que tiene más de Cinco (05) años separados; que desde entonces no ha habido reconciliación alguna; motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, con fecha 28/09/2006, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, previa sentencia pasa a considerar lo siguiente:
UNICO: Se observa de la copia del Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) del expediente, que los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS y AILYN OCNELYS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.209.537 y V-13.057.704 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de
Noviembre de Dos Mil (2000), y alegan que se separaron de hecho el día 17 de Diciembre de 2005. Considera esta sentenciadora, que la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos antes mencionados no es procedente, por cuanto el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM/
Exp. Nº 5384-06-02
|