REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
EXPEDIENTE: Nº 5406-06
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conocer de expediente signado con el N° 5406-06, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: ALBA ELEDYS CABRERA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.448, residenciada en el Barrio de Paloma, segunda Calle, vereda Nro. 02, Casa Nº 30, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: RENNY RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.779, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 1, cerca de la Bodega el Padrino de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado Henry Villarreal, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: ALBA ELEDYS CABRERA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.448, residenciada en el Barrio de Paloma, segunda Calle, vereda Nro. 02, Casa Nº 30,
de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), de Trece (13) años de edad; mediante escrito presentado por ante este tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaría, en beneficio de la referida adolescente; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de la misma por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada por concepto de obligación alimentaría el padre de su hija, ciudadano: RENNY RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.779, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 1, cerca de la Bodega el Padrino de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de la adolescente; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 72.580,00) mensuales más, para un total de: CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 123.582,00) mensuales; ya que la obligación alimentaría actualmente es de: CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 51.0000,00) mensuales. Además, solicita la representación fiscal la retención del veinte por ciento (20%), de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que éste perciba, así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ALBA ELEDYS CABRERA CARRASQUEL, la partida de nacimiento de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE); copia fotostática de la decisión dictada por este tribunal, en juicio de Oferta de Obligación Alimentaría, en el expediente signado con el Nº 3981-03, nomenclatura interna del tribunal y constancia de trabajo y sueldo del demandado. Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: RENNY RAMON RODRÍGUEZ, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público. A los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18) del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y RENNY RAMON RODRÍGUEZ.
El día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por el Abogado ANGEL RAMON BOLAÑOS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.276. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en este mismo acto el tribunal, acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de
Pruebas en la presente causa.
Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela constancia de Trabajo y beneficios que percibe el demandado ciudadana RENNY RAMON RODRÍGUEZ. Al folio Veintidós (22) del expediente, riela escrito de promoción de pruebas, por parte de la representación fiscal.
Al folio Veintidós (23) del expediente, riela auto de fecha 08/11/2006, donde acuerda admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y agregarlo a os autos.
Al folio Veinticuatro (24) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal, acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado Henry Villarreal, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana ALBA ELEDYS CABRERA CARRASQUEL, antes identificada, madre de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) solicitó aumento de obligación alimentaría, en beneficio de la referida adolescente; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de ésta por tal concepto, ciudadano RENNY RAMON RODRIGUEZ, antes identificado, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de la misma; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 72.582,00) mensuales más, para un total de: CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 123.582,00) mensuales; ya que la obligación alimentaría actualmente es de: CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs.51.000,00) mensuales. Asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del Veinte por ciento (20%), de los beneficios que éste perciba. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaría, que tiene fijada el ciudadano RENNY RAMON RODRIGUEZ, en beneficio de la solicitante, según revisión previa del cuaderno de medidas correspondiente a la causa signada con el Nro 3981-03 de la nomenclatura interna
que lleva este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la última decisión dictada por este tribunal, es de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), tal como lo señala en el escrito libelar, pero se observa en el cuaderno de medias que a partir del mes de Junio de año 2006 la misma fue aumentada automáticamente en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 61.469,00).
El demandado, ciudadano: RENNY RAMON RODRIGUEZ, compareció al acto de contestación a la presente solicitud, asistido por el Abogado ANGEL RAMON BOLAÑOS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.276, quien solicita al Tribunal se mantenga el descuento actual de la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 111.824,24) por cuanto se realizó el aumento automático y proporcional ya que el monto a descontar era en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00) según expediente signado con el Nº 3.981-03, de la cual se hace referencia en la demanda que riela al folio Uno (01) del expediente, a parte de eso tiene otra pensión de alimentos por ante este juzgado, según expediente 2047-97, en beneficio de (SE OMITE EL NOMBRE), de la cual le descuentan la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 122.958,00) tal como se evidencia de la constancia de sueldo y trabajo que riela al folio 11 del expediente; igualmente consigna constancia emitida del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, donde se evidencia de los beneficios que goza la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y manifiesta que le descuentan el 15% de los beneficios laborales, tales como aguinaldos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que percibe por prestar sus servicios como auxiliar de mantenimiento en la referida institución. Estuvo presente en esa oportunidad la Fiscal Cuarta Comisionada del Ministerio Público, ratificando en todas y en cada una de sus partes la solicitud de revisión de obligación alimentaría. A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) este tribunal les da valor probatorio, por documento público que es, y demuestra la condición de minoridad del referido adolescente. Asimismo se le otorga valor probatorio a la constancia de sueldo y trabajo del RENNY RAMON RODRIGUEZ; ya que demuestra la capacidad económica del mismo; a la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 25 de Agosto de 2003, signada con el N° 3981-03, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaría. A las pruebas consignadas por la parte demandada, este tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le da valor probatorio por cuanto demuestra los beneficios de los que gozan sus ascendientes y descendiente.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:
ARTICULO 365. Contenido.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaría.-
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
ARTÍCULO 383.- Extinción.
“La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó aumento de la obligación alimentaría, en beneficio e interés de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre del mismo, por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de ésta, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan
alcanzado la mayoridad. Visto que la beneficiaria de la obligación alimentaría, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho (SE OMITE EL NOMBRE) así como el interés demostrado por la representante legal del mismo, en que su hija obtenga el aumento de la obligación alimentaría, por cuanto es para beneficio de la referida adolescente, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, según constancia de trabajo que riela en autos; y según la cual se modificó un supuesto conforme al cual se dictó una decisión en fecha: veintitrés de Noviembre del año dos mil; ya que la capacidad económica del obligado a la fecha de hoy es superior a la de aquella oportunidad; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaría, en beneficio de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE).
T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: ALBA ELEDYS CABRERA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.448, residenciada en el Barrio de Paloma, segunda Calle, vereda Nro. 02, Casa Nº 30, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y Acuerda: Se aumenta la Obligación Alimentaría en 3/13 más, del salario mínimo mensual, es decir el 15% del salario que devenga el ciudadano: RENNY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.228, residenciado en San Rafael, Sector La Floresta, Calle 4, al final a dos casas de la Iglesia Testigos de Jehová, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; suma que consiste en: SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 61.489,00) mensuales más, para un total de: CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 122.958,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así mismo
sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan a la mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 122.958,00) cada una. Se ordena el descuento del 15% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario Dr. Delfín Mendoza. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario,
Exp. Nº 5406-06
22/11/2006
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