REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5440-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: ABIGAIL ELIAS BOADA GUERRERO e INES AMINTA GUERRERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.211.808 y V-12.868.865 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Monseñor Argimiro García, Transversal nº 5, casa sin número y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, calle 5, casa nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YOBANNY PINZON SERRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.903.686, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.765, domiciliado procesalmente en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos ABIGAIL ELIAS BOADA GUERRERO y INES AMINTA GUERRERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.211.808 y V-12.868.865 respectivamente,
domiciliados el primero en la Avenida Monseñor Argimiro García, transversal nº 5, casa sin número y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio YOBANNY PINZON SERRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.903.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.765, domiciliado procesalmente en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 409, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) Hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), Siete (07) y Ocho (08) años de edad respectivamente; tal como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal los primeros tres (03) años en la ciudad de Maracaibo, en la Calle 89 Nº 62 A-80 y posteriormente para el año 1999 se residenciaron en la ciudad de Tucupita, teniendo como último domicilio conyugal la Avenida Monseñor Argimiro García, Transversal Nº 5, casa sin número, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde habitaron ininterrumpidamente, continúan manifestando que en el hogar reinaba la paz hogareña entre los cónyuges, hasta que la vida en común se vio interrumpida desde el mes de Julio (07) del año Dos Mil Uno (2001), a consecuencias de un cúmulo de desavenencias y controversias entre ellos, originadas por múltiples causas de orden afectivo y convivencial, las cuales desencadenaron en una total separación sin que hasta la presente fecha haya operado algún tipo de reconciliación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; por lo que consideraron, que tal situación constituye en el derecho sustancial lo que se denomina ruptura prolongada de la vida en común. Motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo, conforme al
Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, y los Artículos 349, 351, 360, 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; por lo tanto solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une y se homologue con las siguientes condiciones: PRIMERO: En lo referente a la Patria Potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños (SEOMITEN LOS NOMBRES), continuará bajo la guarda de la madre ciudadana INES AMINTA GUERRERO MENDOZA, tal como se ha venido ejerciendo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, solicitan que se establezca un sistema amplio a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de manara que no interrumpa el horario de clases ni de descanso; en cuanto a las navidades y año nuevo estas serán compartidas por mitad y de mutuo acuerdo; igualmente sucederá con la semana santa y carnavales. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre. Pero el día del Padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasan con su madre. El día de sus cumpleaños, serán pasados en forma alternativa con cada uno de los padres año tras año, quedando por entendido que el padre ciudadano ABIGAIL ELIAS BOADA GUERRERO, sufragará los gastos tanto de transporte, alojamiento como de alimentación que se ocasionen en el cumplimiento del régimen de visitas; CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el Padre ciudadano ABIGAIL ELIAS BOADA GUERRERO, deberá cancelar como mínimo una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales. Los gastos concernientes a alimentación, educación, vestido, atención médica y otros gastos necesarios en los niños, serán compartidos entre ambos padres. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Veinticuatro (249 de Octubre de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, con fecha 27-10-2006, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este
Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: ABIGAIL ELIAS BOADA GUERRERO e INES AMINTA GUERRERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.211.808 y V-12.868.865 respectivamente, DOMICILIADOS EL PRIMERO EN LA Avenida Monseñor Argimiro García, Transversal Nº 5, Casa Sin Número y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: ABIGAIL ELIAS BOADA GUERRERO e INES AMINTA GUERRERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.211.808 y V-12.868.865 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Monseñor Argimiro García, Transversal Nº 5, Casa Sin Número y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 409, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI




El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-





VTM/
Exp. Nº 5440-06-02