REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.132, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.131.490, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DRA. KRISANIL PULVETT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 99.886.

NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 06, 03, y 01 año de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.219-06-01

I.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04-04-2006, mediante escrito presentado por la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.132, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.886, mediante el cual expuso que atraviesa momentos de dificultad, debido a que es madre soltera y no tiene un trabajo estable para sufragar los gastos de manutención, alimentación, vestido, educación, sostén, vivienda, cuidados médicos, asistencia, hospitalización y otras atenciones de sus hijos, ya que el padre de ellos desde el mes de febrero de 2005, no comparte esa obligación con su persona, teniendo que sufragar los gastos sola. En tal sentido demandó por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 06, 03, y 01 año de edad, respectivamente, al Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, solicitó además medida preventiva de retención de veinticuatro (24) mensualidades que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, como trabajador del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro y que el Tribunal fijare un monto por concepto de aguinaldos y gastos en el mes de agosto de uniformes y útiles escolares. Anexó al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan del folio 4 al 6 de este expediente. En fecha 07-04-2006, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y se libró oficio al Director de Personal del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para que remitiera constancia de sueldo y trabajo del obligado.
En fecha 18-04-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 13.
Riela al folio 14, oficio Nº 049-2006 de fecha 17-05-2006, mediante el cual la Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro remitió copia de la Nómina correspondiente a la Quincena 04 del 16-02-2006 al 28-02-2006, la cual riela al folio 15 y constancia de trabajo del Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, la cual riela al folio 16.
En fecha 18-09-2006, este Tribunal acordó Medida Preventiva de Retención sobre el sueldo, así como Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales, que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, en tal sentido se libró oficio a la Secretaria General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedieran a realizar la retención acordada.
En fecha 19-09-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, que corre inserta al folio 21.
En fecha 25-09-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR, sin embargo no compareció la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO, al acto conciliatorio, en consecuencia no se logró la conciliación. La parte demandada solicitó la realización de un Informe Social en el hogar de la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO. El Tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 23, mediante auto este Tribunal acordó librar oficio al Departamento Social a fin de que realizaran Informe Social en el hogar de la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO. Asimismo se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes una vez que constara en autos el Informe solicitado.
Del folio 25 al 29, corre inserto Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Corre inserto al folio 30, auto de fecha 14-11-2006, mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento de la Sentencia, dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días.

II.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unos niños de 06, 03, y 01 año de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 06, 03, y 01 año de edad, respectivamente, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR BOLIVAR.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

· Oficio Nº 049-2006 de fecha 17-05-2006, mediante el cual remitieron Constancia de Trabajo y Copia de la Nómina correspondiente a la Quincena 04 del 16-02-2006 al 28-02-2006, de los que se desprende que el Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, se desempeña como Bombero (funcionario uniformado) y devenga un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00). La comunicación antes identificada, está suscrita por la T.S.U. NORIS DE CARRASQUEL, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Esta prueba solicitada por la parte demandante no fue impugnada, en consecuencia adquiere fuerza probatoria y demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada compareció a contestar la demanda y expuso: “ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…) así como el veintinueve por ciento (29%) en bonos, aguinaldos y otros beneficios que me pudieran corresponder como Trabajador del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro”.

DEL INFORME ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL:
Si bien es cierto que la parte Demandada solicitó el Informe Social, no indicó que quería probar con el mismo, sin embargo del Informe se desprende que la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO manifestó que el ingreso que ella percibe es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos y solicitó al Tribunal que hiciera cumplir al padre con la Obligación Alimentaria para con sus hijos.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado con la prueba de informes la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, en virtud de que percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), aunado al hecho de que el obligado al contestar la demanda ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) así como el veintinueve por ciento (29%) en bonos, aguinaldos y otros beneficios que le pudieran corresponder. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de obligación alimentaria en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), Y ASI SE DECIDE.

III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana OMARVIS DEL CARMEN GOMEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.132, al Ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.131.490, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, es decir las cinco diecisieteavas (5/17) partes o el 29% del salario mínimo, más el treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de los Hermanos AGUILAR GOMEZ.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 5.219-06-01