REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5432-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: ORANGEL JOSE CARABALLO COTUA y MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.860.636 y V-9.859.113 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LESI LICCIEN COTUA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.610, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos ORANGEL JOSE CARABALLO COTUA y MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.860.636 y V-9.859.113 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3,
de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por la Abogada en ejercicio LESI LICCIEN COTUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.610, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Una vez recibida la presente solicitud, el tribunal en auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre, previa admisión insta a los solicitantes que corrijan el escrito libelar por cuanto se evidencia que la partida de nacimiento que riela al folio tres (03) no concuerda con la edad de la ciudadana DINMARYS DEL VALLE; Y DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE) PARA EL MOMENTO TENÍA dieciséis años de edad y no como fue señalado en el escrito. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignado boleta de Notificación, debidamente firmada por los ciudadanos ORANGEL JOSE CARBALLO COTUA y MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJADA. Al folio Diez (10) del expediente, riela diligencia de fecha 27-10-2006, suscrita por las partes antes mencionadas, con debida asistencia jurídica, consignado la corrección de la presente solicitud. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 65, al folio 96 y su Vto. y folio 97, y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) Hijas de nombres: DINMARYS DEL VALLE CABALLO, venezolana, mayor de edad, 19.140.915 y (SE OMITE EL NOMBRE), Diecisiete (17) años de edad respectivamente; tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Trece (13) y Catorce (14) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro; hasta el Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado la relación en un ruptura prolongada y definitiva, desencadenándose en una total separación; por lo que se considera,
que tal situación se constituye en el derecho sustancial lo que se denomina ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 177, párrafo primero, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; por lo tanto solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une y se homologue con las siguientes condiciones: PRIMERO: En lo referente a la Patria Potestad de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; y la guarda y custodia, la seguirá manteniendo la madre ciudadana MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJADA; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas será de manara amplia, tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de la adolescente MARYANGEL DISETH CARBALLO GARCIA; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el Padre ciudadano ORANGEL JOSE CARABALLO COTUA, se compromete a pasar como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES 8Bs. 150.000,00). Al folio Quince (15) del expediente corre inserto con fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Diecisiete (17) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, con fecha 31-10-2006, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: ORANGEL JOSE CARABALLO COTUA y MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.860.636 y V-9.859.113 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: ORANGEL JOSE CARABALLO COTUA y MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.860.636 y V-9.859.113 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita y la segunda en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Casa Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; contraído por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 65, al folio 96 y su Vto. y folio 97, y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM/
Exp. Nº 5432-06-02