REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, Veintisiete (27) de Noviembre de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4978-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.779 y V-14.115.260, de profesión educadora la primera y oficinista el segundo.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.596, de este domicilio.
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MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.779 y V-14.115.260, de profesión educadora la primera y oficinista el segundo, asistidos por la Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.596, de este domicilio, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (20052), presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo único, literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, según acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 25, Tomo I, folios Vto. 35 y 36 , inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres(SE OMITEN LOS NOMBRES)L, de Cinco (05) y Dos (02) años de edad respectivamente, tal como consta de Partida de Nacimiento inserta en copia simple a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Deltaven, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que en los primeros tiempos de vida conyugal, fueron armoniosos y felices; pero que desde los últimos tiempos de la relación se presentaron dificultades, las cuales fueron insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes, elevando a este Tribunal la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, fundamentando la misma en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Trece (13) del expediente, comparecen los ciudadanos MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, antes identificados y solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; por cuanto no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.
SEGUNDO

Del análisis de las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.779 y V-14.115.260, de profesión educadora la primera y oficinista el segundo, solicitaron a
este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que por diversa dificultades surgidas decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Una vez decretada la presente solicitud, los ciudadanos MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, antes identificados, podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente sus direcciones a los efectos de una rápida ubicación en caso necesario; SEGUNDO: Los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) permanecerán bajo la Guarda de la madre ciudadana MARIA NELA CARDOZO MORENO, con quien viven en la actualidad, en la siguiente dirección: Urbanización Deltaven, Calle Principal, Casa S/N, estableciéndose, que en caso de cambio de residencia la ciudadana MARIA NELA CARDOZO MORENO, le notificara al ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA; TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES); CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, el ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, antes identificado, depositará en una cuenta que abrirá a la ciudadana MARIA NELA CARDOZO MORENO, EN EL Banco de Venezuela de esta ciudad de Tucupita los días Quince (15) y último de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), haciéndolo de la siguiente forma: Los días Quince (15) de cada mes depositará SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y los días Treinta (30) la Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) cantidad que va en proporción de los ingresos que éste percibe; dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) o por quien ella autorice. Esta cantidad será aumentada en el caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades, y por cuanto también tiene compromisos con otros hijos y su propia subsistencia. Además proporcionará a la madre de sus hijos por separado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para el pago de alquiler, dejándose constancia de que pudiera existir algún mes en que pueda ser atrasada dicha suma; QUINTA: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, podrá visitar a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, los días y forma que los solicitantes en la presente solicitud establecen: Lunes, Miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines
de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños, para a que pueda reteneros esa noche del día sábado a domingo, y reintegrarlos los días domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre, lo pasarán con su madre; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre; el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y >reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los solicitantes declaran que actualmente no existen pasivos ni activos a cargo de la comunidad conyugal.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, las partes, ciudadanos MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.779 y V-14.115.260, de profesión educadora la primera y oficinista el segundo, solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA NELA CARDOZO MORENO y CARLOS ALBERTO ZACARIAS MEZA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, según acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 25, Tomo I, folios Vto. 35 y 36 , inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario.-





VTM/dmr.-
EXP- 4978-05