REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 27 de Noviembre de 2006.-
196 y 147°

Por recibida la anterior Demanda de Obligación Alimentaria, emanada de la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, atendiendo pedimento de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE BAEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.560, domiciliada en la vía principal de Paloma, casa Yakariyene, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición de la Ley. Fórmese y numérese expediente, anótese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; ACUERDA:.............................................................................
PRIMERO: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Citar al ciudadano AUXILIANO JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.070, domiciliado en Yakariyene de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, asistido de un abogado o por medio de apoderado judicial al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., luego que conste en autos su citación para que en presencia de la Juez de este Tribunal tenga lugar la conciliación con la parte demandante en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, si esta no se lograre el demandado deberá proceder a dar contestación a la presente demanda. TERCERO: Medida Preventiva de Embargo sobre la suma equivalente a 3/13 ó el 23% del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano AUXILIANO JOSE ZAPATA, por los servicios prestados como Personal Contratado, en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) CUARTO: Se ordena la retención del 30% de los Aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al mencionado ciudadano. QUINTO: Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al ciudadano AUXILIANO JOSE ZAPATA, a razón de 36 mensualidades por vencer, en la suma equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada una. todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 52l Literal A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: Oficiar a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para que proceda a realizar los descuentos antes señalados y los remita a este Tribunal en Cheque de Gerencia o Cheque no endosable a nombre de la niña antes identificada. Líbrese boletas y oficio.-

La Juez Temporal,



Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,



Abg. DANNY MALAVE RAMOS.-


En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-



Srio.
Expediente Nº 5.484-06-02
VTM/nidiana.-