REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, Treinta (30) de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4952-05, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.795.043 y V-15.782.548.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JULITZA J. CORREA D., abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.600.
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MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.795.043 y V-15.782.548, asistidos por la Abogado en ejercicio JULITZA J. CORREA D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.600, de este domicilio, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo único, literal k de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, según acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 18, folios 24 su vto. y 25, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de (03) años de edad, tal como consta de Partida de Nacimiento N° 325, Pág. N° 14, de fecha 14/04/2003 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, inserta en copia certificada al folio Cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ambos cónyuges, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; es por ello que solicitan ante este Tribunal LA SEPARACION DE CUERPOS prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Once (11) del expediente, comparecen los ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ, antes identificados y solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; por cuanto no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. Al folio Doce (12) del expediente, riela auto de fecha 03-10-2006, en el que se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-, para su reanudación.
Al folio Catorce (14), riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, de fecha 31 de Octubre de 2006, en la que consigna boleta de notificación del avocamiento de los ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ. Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), acordando dictar sentencia OSORIO FERNANDO PEREIRA
ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO
Del análisis de las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que los OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.795.043 y V-15.782.548, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ambos cónyuges, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la madre mantendrá la Guarda y Custodia; SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio, siempre tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo del niño (SE OMITE EL NOMBRE) TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre pasará como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, las partes, ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ, Extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.795.043 y V-15.782.548, solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ.
TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos OSORIO FERNANDO PEREIRA ANDRADE y MARIA EMILIA RODRÍGUEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, según acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 18, folios 24 su Vto. y 25, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario.-
VTM/dmr.-
EXP- 4952-05-02
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