REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
EXPEDIENTE: Nº 5438-06
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conocer de expediente signado con el Nº 5438-06, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: YOLEIMA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.840, residenciada en el Palomar, Calle El Mercal al final, Vereda 13 Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Demandado: ISAAC SALARIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.861.380, residenciado en Delta Ven, Calle San José, Nº 03 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado Henry Villarreal, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: YOLEIMA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.840, residenciada en el Palomar, Calle El Mercal al final, Vereda 13 Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de las adolescentes y niña (Se omiten los nombres), de 14, 13 y 11 años de edad respectivamente; mediante escrito presentado por ante este tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las referidas; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de las mismas por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de sus hijas, ciudadano: ISAAC SALARIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.861.380, residenciado en Delta Ven, Calle San José, Nº 03 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de las mismas; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.456,00) mensuales más, para un total de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 197.456,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Solicita la representación fiscal se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: YULEIMA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, de las partidas de nacimiento de las adolescentes y la niña: (se omiten los nombres); constancia de trabajo y sueldo del demandado en el presente solicitud juicio de Revisión de Obligación Alimentaria.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano ISAAC SALARIEL FERNANDEZ; y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 12 y 14 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro e ISAAC SALARIEL FERNANDEZ.
El día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.871. Estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela escrito de Promoción de Pruebas por parte de la representación del Ministerio Público.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), acordando admitir el escrito de pruebas y agregarlo a los autos. Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela auto dictado por este tribunal, acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado Henry Villarreal, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana YOLEIMA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.840, residenciada en el Palomar, Calle El Mercal al final, Vereda 13 Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de las adolescentes y niña (se omiten los nombres); solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las referidas; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstas por tal concepto, ciudadano ISAAC SALARIEL FERNANDEZ, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de las mismas; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 157.456,00) mensuales más, para un total de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 197.456,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CUARENTA MIL BOLIVARES( Bs. 40.000,00) mensuales. Asimismo solicita se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado; así como la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano ISAAC SALARIEL FERNANDEZ, en beneficio de las solicitantes, según revisión hecha al expediente Nº 2814-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, es de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), tal como lo señala en el escrito libelar.
El demandado, ciudadano: ISAAC SALARIEL FERNÁNDEZ, antes identificado, compareció al acto de contestación a la presente solicitud, y con la asistencia jurídica antes señalada, procedió a dar contestación, en los siguientes términos: Propuso la Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) MENSUALES, por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, a los fines de sufragar los gastos ocasionados por sus hijas; y ofrece el Veinte por ciento (20%) de los beneficios tales como bono vacacional, bonos, primas por hijos,
prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que percibe como trabajador del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, de esta ciudad; igualmente manifiesta, que esta proposición la hace en vista de que tiene otro embargo judicial, según el expediente Nº 2814-02, asimismo tiene bajo su responsabilidad a su madre, ciudadana JUSTA FERNÁNDEZ, y tiene una concubina con la que tiene que cubrir y coadyuvar en otras necesidades y gastos alimenticios. Estuvo presente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento de las adolescentes y niña (se omiten los nombres), este tribunal les da valor probatorio, por documento público que son, así como por demostrar la filiación de las beneficiarias con el obligado; y a la última de ellas, porque además demuestra la condición de minoridad de la referida niña. Asimismo se le otorga valor probatorio a la constancia de trabajo y sueldo del ciudadano ISAAC SALARIEL FERNANDEZ; ya que demuestra la capacidad económica del mismo. El demandado nada probó que pudiera favorecerle.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:
ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
ARTÍCULO 383.- Extinción.
La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés de las adolescentes y niña (se omiten los nombres); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre de las mismas, por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éstas. Observa esta sentenciadora, que la filiación de las beneficiarias de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien compareció al acto de contestación de la presente solicitud, y no hizo uso de probanza que pudiera favorecerle. Que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que las beneficiarias de la obligación alimentaria, tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; visto asimismo la condición de minoridad de las adolescentes y niña (se omiten los nombres); así como el interés demostrado por la representante legal de las mismas, en que sus hijas obtengan el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de las referidas, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, según constancia de trabajo que riela en autos; y según la cual se modificó un supuesto conforme al cual se dictó una decisión en fecha: Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil; ya que la capacidad económica del obligado a la fecha de hoy es superior a la de aquella oportunidad; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las adolescentes y niña (se omiten los nombres).
T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: YOLEIMA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.840, residenciada en el Palomar, Calle El Mercal al final, Vereda 13 Nº 01, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 5/13 del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: ISAAC SALARIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.861.380, residenciado en Delta Ven, Calle San José, Nº 03 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 157.456,00) mensuales más, para un total de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 197.456,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se mantiene la Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.197.456,00) cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos, bonos, útiles escolares, prima por hijos y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido al Jefe de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, SIENDO LAS 10:00 a.m., conste.-
Secretario,
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