PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5450-06, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: RAMON ALBERTO LOBERA y LIBIA ROSA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-4.163.674 y V-4.625.779 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. GERARDO FIGUEROA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos RAMON ALBERTO LOBERA y LIBIA ROSA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-4.163.674 y V-4.625.779 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. GERARDO FIGUEROA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197; presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 20 a los folios 91 al 94, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, de común acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, al lado de la Zona Educativa, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) Hijas de nombres: ZOILIMAR COROMOTO e (SE OMITE EL NOMBRE), venezolanas, mayor de edad la primera y adolescentes la segunda de las nombradas, de 28 y 15 años de edad respectivamente; tal como consta de las copias de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que desde el Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil (2000), se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; existiendo un ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; por lo que decidieron solicitar el Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; por lo tanto solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une y se homologue con las siguientes condiciones: PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida conjuntamente por sus padres RAMON ALBERTO LOVERA Y LIBIA ROSA LA ROSA, y permanecerá hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre LIBIA ROSA LA ROSA; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano: RAMON ALBERO LOVERA se compromete a pasar mensualmente a la madre de sus hijas ZOILIMAR COROMOTO e (se omite el nombre), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre, Asimismo velara por otros gastos necesarios, tales como: vestido, asistencia médica, estudios, etc. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo de manara amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro
de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, con fecha 31-10-2006, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: RAMON ALBERTO LOBERA y LIBIA ROSA LA ROSA. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: RAMON ALBERTO LOBERA y LIBIA ROSA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titular de las Cédulas de identidad Nros. V-4.163.674 y V-4.625.779 respectivamente; contraído por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas; tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 20 a los folios 91 al 94, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El.../...
Secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM/
Exp. Nº 5450-06-02
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