REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA e IRAIS MARLENE MONTILLA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.680.405 y V-6.309.910, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.423-06-01

En fecha 09 de octubre de 2006, comparecieron los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA e IRAIS MARLENE MONTILLA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.680.405 y V-6.309.910, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.242, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número VEINTIOCHO (28), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 17 y 15 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2006, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 05 de enero de 1999, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA e IRAIS MARLENE MONTILLA OROPEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número VEINTIOCHO (28), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por el padre Ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA. La Obligación Alimentaria que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente al Ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al régimen de visitas, se establece de forma abierto, sin ningún tipo de restricción, tomando en consideración el bienestar de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Capital, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM

Exp. 5.423-06-01