REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 08 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

Por recibida la anterior Acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre la Ciudadana NATALKY DEL VALLE SALAZAR LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.905.090, residenciada en Santa Cruz, calle principal, a 08 casas de la panadería de esta ciudad y el Ciudadano ANDRES RAMÓN RIVAS VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.487.217, residenciado en el Barrio Jerusalén al final, al lado de la licorería, casa sin número de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano ANDRES RAMÓN RIVAS VELÀSQUEZ, se compromete en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad, a:………..........
PRIMERO: Depositar a partir del 30/10/2006, en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Fondo Común, a nombre de la ciudadana NATALKY DEL VALLE SALAZAR LISBOA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria...................................................................................
SEGUNDO: Conceder 15 de Diciembre de 2006, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Aguinaldos……………...........................
TERCERO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, calzados vestidos y útiles escolares...................................................................................
En cuanto al particular primero y segundo se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,
MGY/nidiana.-
Acta Nº 0415-06-01