REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5422-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: RITO ANTONIO GOMEZ y CRISÁLIDA DEL VALLE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en el Sector Los Cocos de Santa Cruz, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.953.594 y V-9.863.895 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ARBELAEZ ELVYS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos RITO ANTONIO GOMEZ y CRISÁLIDA DEL VALLE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en el Sector Los Cocos de Santa Cruz, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.953.594 y V-9.863.895 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARBELAEZ ELVYS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Estado Delta Amacuro); tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 16, y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) Hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad respectivamente; tal como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad siendo el último en la siguiente dirección: Sector Los Cocos, Casa Sin Número, Santa Cruz, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Manifestaron que desde hace más de Cinco (05) Años tuvieron ciertos desacuerdos que hacen difícil la armonía matrimonial, por lo que decidieron vivir en domicilios separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, en virtud de haberse producido unas ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (05) años; por lo tanto solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une y se homologue con las siguientes condiciones: PRIMERO: Ambos padres conservan la Patria Potestad de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), quienes la ejercerán conjuntamente con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley y , a tales fines coadyuvarán en todo lo referente a la Educación y mejor formación moral, educacional y material de sus hijas; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo necesite, donde podrá llevárselas los fines de semana y regresarlas el día domingo en la tarde o previo acuerdo con la persona que ejerce la guarda y custodia; su visita no deberá influir en los estudios y sueño de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES); TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la misma queda establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en partidas quincenales otorgados directamente a la madres de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Al folio Nueve (09) del expediente corre inserto con fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por
este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Once (11) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, con fecha 17-10-2006, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: RITO ANTONIO GOMEZ y CRISÁLIDA DEL VALLE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en el Sector Los Cocos de Santa Cruz, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.953.594 y V-9.863.895 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: RITO ANTONIO GOMEZ y CRISÁLIDA DEL VALLE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con domicilio en el Sector Los Cocos de Santa Cruz, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.953.594 y V-9.863.895 respectivamente; contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Estado Delta Amacuro); tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 16, y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La.../...

Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI



El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-





VTM/
Exp. Nº 5422-06-02