REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
196° Y 147°
Tucupita, 09 de Noviembre del 2006
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
EXPEDIENTE N°: 0144-06.
DEMANDANTE: LEON FELIPE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.258.265, quien está asistido judicialmente por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número. 88.024 y de este domicilio.
DEMANDADA: JOSE ANTONIO DUARTE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.512.278, de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Nueve (09) días del Mes de Noviembre del año 2006, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Delta Amacuro, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano LEON FELIPE JARAMILLO CARDOZO, parte actora, asistido por el ABOG° ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.024. En este estado el tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE CASTILLO. Asimismo, señala la parte demandante que en fecha 27 de Septiembre de 2006, introduce demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.512.278; Plantea el solicitante: que en fecha 18 de Mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Maestro de Obra de 1era, para la demandada; en un horario de 7:00 A.M. a 12:00 A.M y, 9:00 P.M.; que devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 349.857,14), y como salario diario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 49.857,14); Motivos por los cuales solicita le sea cancelado los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO:
Horas Extras Bs. 1.213.713.
Horas Extras seis meses posteriores Bs. 2.823.906,14.
Antigüedad Acumulada : Bs. 2.142.278.
Intereses Acumulados Bs. 20.969,76.
Días Adicionales de Antigüedad Bs. 498.571,4.
Preaviso Bs. 747.857,05.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.408.099,8.
Utilidades Fraccionadas Bs. 3.405.242,5
Indemnización de Antigüedad Bs. 1.495.714,2
Indemnización por Preaviso Bs. 1.495.714,2
Bono de Alimentación Bs. 1.375.000.
Días de Descanso Semanal Bs. 1.296.285,64.
Cláusula 38 de la Convención Colectiva Bs. 10.282.933,92.
30% de Honorarios Profesionales Bs. 8.372.999,99.
NETO A PAGAR: BS. 36.282.999,96
Asimismo demanda los intereses devengados por las prestaciones sociales desde la fecha que dejó de laboral hasta la definitiva cancelación de sus derechos laborales.
TERCERO
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Bajo esta disposición legal, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la existencia de la relación de trabajo y como consecuencia de la culminación de la misma, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.-.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgador toma como cierto la fecha de ingreso alegada del 18 de Mayo del año 2005, y como fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de Febrero del año 2006, siendo el tiempo de servicio de 09 MESES, 02 DIAS, y que devengaba como salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 349.857,14), y como salario diario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 49.857,14 ). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEON FELIPE JARAMILLO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 2.258.265, parte actora, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.512.278, ambos identificados anteriormente. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.282.999,96) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (09) de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. FLORALBA HERRERA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS MARCANO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA.
Exp. 0144-06
FHB/mm.-
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