REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003173
ASUNTO : YP01-R-2005-000046





Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano GOMEZ TORTOLERO ANTONIO JOSÉ, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 27 de septiembre del año 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones recibe las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación en cuestión y se nombró ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 03 de octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación y se solicitó el expediente contentivo de la causa principal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de septiembre del año, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 12.545.412, al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

• Que luego de su análisis, llegó a la conclusión que se estaba en presencia de hechos constitutivos de un delito contra las personas que merecían pena privativa de libertad, fundado en los siguientes elementos de convicción:

“1.- El acta de investigación penal de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes de nombres BOSCAN MERVIN y CABRERA ABELARDO. (Folio 03)”

“2.- Con el acta de investigación penal fechada 25-09-2005, suscrita por el funcionario CAMACHO CARLOS, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 14).”

“3.- Con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario YOEL CARVAJAL, practicada a un arma blanca, de las conocidas como cuchillo. (Folio 15).”

“4.- Y finalmente con la propia declaración del investigado, quien estando sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional, manifestó en la audiencia oral, su participación en los hechos imputados”

“El tipo penal a la fecha de hoy, no se puede precisar, toda vez que no riela a los autos el peritaje o evaluación medico legal, pero estamos en presencia de un delito contra las personas, donde hay una persona a quien se le propino presuntamente heridas con un instrumento cortante.”

“…al existir, para quien aquí decide, la sospecha de que el investigado pudiera influir para que los testigos y expertos, se comporten de manera desleal o declaren de manera falsa los testigos, poniendo en riesgo de esta forma la investigación que debe instruir el Ministerio Público y la realización de la Justicia. (…) Esta sospecha esta dada, porque el imputado, sabe donde viven las personas que pueden rendir entrevista en la Fiscalia del Ministerio Público…”

DE LA APELACIÓN

En su recurso de apelación, el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, con el carácter de defensor público del ciudadano GOMEZ TORTOLERO ANTONIO JOSÉ, fundamentó su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

PRIMERO:
Que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública no son suficientes para considerar que se estaba frente al delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración. Como lo habría solicitado el Representante Fiscal, puesto que no se presentó el informe médico legal.

SEGUNDO:

Que el Juez a quo, aplicó la medida privativa de libertad por no haber apreciado, ni en forma sucinta sus alegatos en la audiencia de presentación, causándole un daño irreparable al imputado, tales como que “la Duda favorece la Reo, el Estado de Inocencia, el Ser Juzgado en Libertad y el Control Constitucional”

TERCERO:

Solicitó en su petitorio la revocatoria de la medida impugnada y su sustitución por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Juez a quo consideró suficientes los presentados por la Vindicta Pública para discurrir que el imputado es partícipe del delito que se le imputa.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que el imputado ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos que se le imputan. Entre los mas importantes resaltan: El acta policial de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes de nombres BOSCAN MERVIN y CABRERA ABELARDO, que señalan haber encontrado al imputado agrediendo a la presunta víctima con un objeto cortante y que al notar la presencia policial emprendió “veloz carrera hacia la parte posterior de una vivienda (…) logrando su aprehensión a varios metros del lugar donde se había cometido el hecho, oponiendo resistencia al mismo”. Con el acta de investigación penal de fecha 25-09-2005, suscrita por el funcionario CAMACHO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tucupita, donde señala sobre la recepción de las actuaciones policiales y el arma blanca presuntamente utilizada por el imputado. Con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario YOEL CARVAJAL, practicada a un arma blanca, que demostró su existencia y su idoneidad para causar graves lesiones y hasta la muerte. Y con la propia declaración del investigado, quien manifestó en la audiencia oral, su participación en los hechos imputados cuando admitió haber “cortado” a la presunta víctima.

Esta Corte de Apelaciones concluye que si existen elementos objetivos suficientes para llegar a un grado de convencimiento razonable sobre la posible autoría del imputado en la comisión del hecho que se le imputa, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la medida acordada, el Juez a quo, consideró que existía la sospecha de obstaculización de la verdad, basado en el conocimiento que el imputado tenía de la residencia de los testigos, con lo cual podría influir para que actuaran de manera desleal, poniendo en riesgo la investigación y su declaración en Juicio. Sospecha que a criterio de esta Corte está suficientemente sustentada para motivar la privación de libertad; pues el propio imputado señaló en la audiencia que conocía a las personas que estaban presentes en el momento de los hechos. Aunado a ello, no puede soslayarse lo narrado por los funcionarios policiales aprehensores en el acta de respectiva, cuando manifestaron que el imputado intentó fugarse cuando notó la presencia policial e hizo resistencia a la aprehensión.

En lo que respecta al alegato relacionado con la precalificación jurídica dada al delito imputado por parte del Representante Fiscal, no incumbe a esta Corte resolver sobre esa posición, debido a que se trata de la sola opinión de dicho funcionario, no constituye una causal de procedibilidad para tal efecto, y fundamentalmente por que se trata de una calificación jurídica provisional, que puede variar hasta la sentencia definitivamente firme, dependiendo de lo alegado y probado en el acontecer procesal.

En cuanto al alegato que señala que no se respetaron al imputado los principios de “la Duda favorece la Reo, el Estado de Inocencia, el Ser Juzgado en Libertad y el Control Constitucional”, observa esta Corte que dichos principios no fueron vulnerados por el Juez a quo por lo siguiente:

1. No considera esta Corte que existiese duda acerca de la participación al subjudicie en los hechos imputados, tal y como lo parecen demostrar los elementos de convicción analizados por el Juez y la propia declaración del imputado cuando manifestó haber cortado a la victima con un cuchillo.

2. No se vulneran los principios de Presunción de Inocencia, el de ser Juzgado en libertad y el Control Constitucional, por el hecho que se acuerden medidas cautelares al imputado. Se trata de precauciones regladas establecidas en la Ley cuya aplicación dependa de las circunstancias que rodean al delito imputado, con la finalidad de evitar que por la evasión se haga nugatorio el proceso.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la sospecha de obstaculización de la verdad. Aunado a ello, esta Corte considera que también existe el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 numeral 4, en virtud que el imputado intentó huir de la aprehensión y opuso resistencia a ella cuando se estaba materializando, conducta que indica que desde los inicios de las primeras etapas de la fase de investigación, el imputado ya tenía la intención de evadirse del inexorable proceso judicial que se abría en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano GOMEZ TORTOLERO ANTONIO JOSÉ, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 27 de septiembre del año 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 11 días, del mes de octubre del año Dos mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes